REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 29 DE MARZO DE 2011
201 y 153
EXPEDIENTE No. SP01-L-2011-000663
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: RUSMMEL RANZES ZAMBRANO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 21.417.134
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL y LENIS FARFAN LOZANO, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédulas de identidad Nos. V-15.028.235. y 10.524,321., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.036. y 144.821., respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Pirineos, Centro Comercial El Tamá, Planta Baja, sede del Ministerio del Trabajo, San Cristóbal Estado Táchira
DEMANDADAS: MARÍA JIMÉNEZ Y MARÍA SUÁREZ, venezolanas, identificadas con las cédulas de identidad Nos. V-22.673.250, V-16.422.682 respectivamente
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MÁXIMO DE JESÚS RÍOS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 3.115.333 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.807
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 27 de Septiembre de 2011, por el ciudadano JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, actuando en nombre y representación del ciudadano RUSMMEL RANZES ZAMBRANO HERNÁNDEZ, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 29 de Septiembre de 2011, el Juzgado Sexto Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la demanda y ordena la comparecencia de las demandadas MARÍA JIMÉNEZ y MARÍA SUÁREZ, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 17 de Noviembre 2009 y finalizó en fecha 11 de Enero de 2011, por no lograr un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del expediente en fecha 19 de Enero 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 20 de Enero de 2012 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda lo siguiente:
• Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 25/06/2010, para las demandadas en el cargo de atención al publico, devengando un salario semanal de Bs. 200,00;
• Que fue despedido injustificadamente en fecha 30/12/2010, con tiempo de servicio de 06 meses y 05 días, sin que la parte demandada le cancelara sus prestaciones sociales, razón por la cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales sin lograr llegar a cuerdo alguno;
• Que por las razones expuestas, procede a demandar a las ciudadanas MARÍA JIMÉNEZ y MARÍA SUÁREZ, para que convengan en pagar por concepto de prestaciones sociales un total de Bs. 55.037,86.

Al momento de contestar la demandada el apoderado judicial de las ciudadanas MARÍA JIMÉNEZ y MARÍA SUÁREZ, señaló lo siguiente:
• Alegó la falta de cualidad e interés en la presente causa, ya que el demandante jamás fue ni ha sido trabajador de la co-demandada MARÍA JIMÉNEZ;
• Reconoció la relación de trabajo con la ciudadana MARÍA SUAREZ;
• Negó que el demandante haya sido despedido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Acta de fecha 08 de Abril de 2011, levantada por la Inspectoría del Trabajo, corre inserta al folio 43. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de un acta de de fecha 08 de Abril de 2011, levantada por la Inspectoría del Trabajo, con ocasión a la reclamación interpuesta por el ciudadano RUSMMEL RANZES ZAMBRANO HERNÁNDEZ en contra de la ciudadanas MARÍA JIMÉNEZ y MARÍA SUÁREZ por cobro de prestaciones sociales en el expediente signado con el No.056-2011-03-00362, de la nomenclatura llevada a cabo por el referido organismo.

2) Exhibición De Documentos: A las ciudadanas MARÍA JIMÉNEZ y MARÍA SUÁREZ, venezolanas, identificadas con las cédulas de identidad Nos. V-22.673.250, V-16.422.682 respectivamente, a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:
• Expediente laboral del ciudadano RUSMMEL RANZES ZAMBRANO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 21.417.134.

Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció la parte demandada razón por la cual no fue posible la referida exhibición.

3) Informes:
3.1 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si las ciudadanas MARÍA JIMÉNEZ Y MARÍA SUÁREZ, venezolanas, identificadas con las cédulas de identidad Nos. V-22.673.250, V-16.422.682., respectivamente, calificó al ciudadano RUSMMEL RANZES ZAMBRANO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 21.417.134., a los fines que el Inspector autorizara el despido.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de la misma por cuanto constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que las ciudadanas MARÍA JIMÉNEZ Y MARÍA SUÁREZ, venezolanas, identificadas con las cédulas de identidad Nos. V-22.673.250, V-16.422.682., respectivamente, no solicitaron calificación de falta del ciudadano RUSMMEL RANZES ZAMBRANO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 21.417.134.

2) Testimoniales: De los ciudadanos: JOHELYN COROMOTO QUIÑÓNEZ MONCADA, ARGIMIRO LONGA CÁRDENAS y MIGUEL OLVIDIO USECHE, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de Identidad No. V-20.626.434, V-6.488.660, y 4.211.100 respectivamente. Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Solicitud de evaluación de fecha 10/02/2010, certificado de incapacidad y solicitud de prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corren insertos a los folios 46 al 48 ambos inclusive. Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la apoderada judicial del demandante manifestó que impugnaba dichas documentales por tratarse de copias simples, sin embargo, por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del organismo competente para ello, se les reconoce valor probatorio como tales, aún cuando considera este Juzgador que poco contribuyen a la resolución de la presente controversia.

2) Testimoniales: De los ciudadanos pedro ALEXANDER RAMÍREZ VARGAS, LUÍS MARÍA VIVAS VIVAS, FRANKLIN OSWALDO COLMENARES GAMBA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-5.685.868, V-5.034.782, V-16.777.091 y V-23.548.162 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Debe señalar este Juzgador, que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece como efecto procesal para la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho. Sin embargo, procesalmente, en criterio de quien suscribe el presente fallo, tal confesión se suscribe únicamente a dos efectos perjudiciales para el demandado, en primer lugar la imposibilidad de impugnar las pruebas de su contraparte y en segundo lugar, la imposibilidad de persistir en el valor de sus pruebas en caso de desconocimiento por parte del actor; pues ya existe dentro del proceso una contestación de demanda que determinó los hechos controvertidos y la carga de la prueba de esos hechos; sobre los cuales necesariamente debe entrar analizar este Juzgador.

En el presente proceso, la parte co-demandada ciudadana MARÍA JIMENEZ negó la prestación de servicios por parte del demandante, por consiguiente, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondía al demandante demostrar dicha prestación de servicios, pues la Sala en diferentes decisiones entre las que podemos mencionar, sentencia N° 46 del 15/03/2000 Exp. 95-123 (Caso: Francisco Dávila contra Venezolana de Seguros) interpretando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo ha establecido que:

“Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”.

Es decir, debe demostrar el demandante haber prestado servicios para la demandada, para que ello conduzca al establecimiento de la existencia de una relación de trabajo con las consecuencias que ello implica. En el presente proceso, el demandante no aportó prueba alguna dirigida a demostrar la prestación de servicios a la ciudadana MARÍA JIMENEZ, lo que forzosamente conlleva a este Juzgador, declarar sin lugar la demanda interpuesta por el demandante en contra de la ciudadana MARÍA JIMENEZ.

Ahora bien, por lo que respecta a la co-demandada MARÍA SUAREZ aún cuando reconoció la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, así como el cargo desempeñado por el trabajador, negó el carácter ininterrumpido de la relación de trabajo, el monto de los salarios devengados por el actor y el motivo de la terminación de la relación de trabajo; por lo que pasa este Juzgador a analizar cada uno de los hechos controvertidos en el presente proceso y que son los siguientes:

1) El carácter ininterrumpido de la relación de trabajo;
2) El monto de los salarios devengados por el trabajador, durante la relación de trabajo;
3) El motivo de terminación de la relación de trabajo;
4) la procedencia o no de los conceptos reclamados por el trabajador;

1) El carácter ininterrumpido de la relación de trabajo:

En el presente proceso, la co-demandada ciudadana MARÍA SUAREZ, negó que el demandante hubiere laborado ininterrumpidamente por el período comprendido entre el 25/06/2010 al 30/12/2010, correspondía en consecuencia, a la parte co-demandada demostrar su afirmación.

Al respecto debe señalarse, que de las pruebas aportadas por la co-demandada ciudadana MARÍA SUAREZ, no se evidencia prueba alguna que demuestre tal afirmación, lo que hace concluir a este Juzgador, que la relación entre las partes fue de carácter ininterrumpido por el período comprendido entre el 25/06/2010 al 30/12/2010, tal como lo señaló el actor en su escrito de demanda.

2) El monto de los salarios devengados por el trabajador, durante la relación de trabajo:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE) señaló lo siguiente:

“La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración”

En tal sentido, la co-demandada ciudadana MARÍA SUAREZ negó el salario alegado por el trabajador en la demanda, en consecuencia, recaía sobre ella la carga de desvirtuar el salario alegado por el actor en su escrito de demanda, al respecto, observa este Juzgador, que no existen elementos probatorios que permitan demostrar que el salario devengado por el ciudadano RUSMMEL RANZES ZAMBRANO HERNÁNDEZ durante la vigencia de la relación laboral fue diferente al por él alegado en su escrito de demanda por consiguiente, para el cálculo de lo que le pueda corresponder al demandante debe tomarse como salario base el alegado por el demandante en su escrito de demanda.

3) El motivo de terminación de la relación de trabajo:

El demandante pretende el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando como motivo de terminación de la relación de trabajo el despido de carácter injustificado de que fue objeto; la parte co-demandada ciudadana MARÍA SUAREZ negó la procedencia de dicha indemnización, negando, que el trabajador haya sido despedido.

Al respecto debe señar quien suscribe el presente fallo, que conforme al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en sentencia No. 525, del 27 de Mayo de 2010, Caso: Rafael Morón y otros Vs. PDVSA Gas S.A., con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, correspondía a la parte demandante la carga de demostrar su afirmación, es decir, correspondía al actor demostrar el despido alegado en el escrito de demanda.

De una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso, no se evidencia que el demandante promoviera prueba alguna que demostrara que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado del que fue sujeto, en tal sentido, no puede este Juzgador condenar a pago alguno por dicho concepto.

4) La procedencia o no de los conceptos reclamados por el trabajador:

Precisado el salario percibido por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo debe analizar este Juzgador individualmente, cada uno de los conceptos reclamados por diferencia en el pago en la prestación por antigüedad, derechos vacacionales y utilidades, de la siguiente manera:

4.1. Prestación de antigüedad: Tomando como referencia los salarios alegados por el trabajador en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden la cantidad de Bs.1.947, 72., y por intereses de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.17,72., para un total de Bs.1.965,44., que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo.

4.2. Vacaciones y bonos vacacionales fraccionados: Si bien es cierto la demandada negó adeudar al demandante este concepto, no demostró durante el proceso que el trabajador haya disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado
Período Vacacional Días Bono Salario Monto
25/06/2010 al 30/12/2010 15/12*6=7,5 7/12*6=3,49 Bs 40,79 Bs 448,28
Total Bs 448,28

4.3. Utilidades fraccionadas: Si bien es cierto, la demandada negó adeudar al demandante este concepto, no demostró durante el proceso la cancelación de tal obligación en consecuencia debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 184 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y descontando el pago recibido por el trabajador, corre inserto en el folio 85 del presente expediente, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Utilidades Fraccionadas
Período Vacacional Días Salario Monto
25/06/2010 al 30/12/2010 15/12*6=7,5 Bs 40,79 Bs 305,93
Total Bs 305,93

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RUSMMEL RANZES ZAMBRANO HERNÁNDEZ en contra de la ciudadana MARÍA JIMÉNEZ por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RUSMMEL RANZES ZAMBRANO HERNÁNDEZ en contra de la ciudadana MARÍA SUAREZ por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO: Se condena a la co-demandada MARÍA SUAREZ a pagar el demandante la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.719, 64)

CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi;

a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30/12/2008) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 01/11/2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 29 días del mes de Marzo de 2012, años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. LINDA FLOR VARGAS.


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2011-0000663.