REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 23 DE MARZO DE 2012
201 y 153
EXPEDIENTE No. SP01-L-2011-000245
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO ROMERO MORENO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-14.941.682.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 10.146.414 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.448.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERÁN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUELA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, BLANCA OLIVA MÉNDEZ MEJÍA, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES, JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, DANNY GILBERTO ESCALANTE REYES, MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN, ANDREA CAROLINA UZCATEGUI VALLARROEL, WILMER JOSÉ OSTOS NOVOA, ARELYS BEATRIZ PÉREZ SÁNCHEZ, ADRIANA DEL VALLE GUERRERO PERICO, MARIA TRINIDAD BECERRA ROJAS y JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR TORREALBA, identificados con las cédulas Nos. V-5.655.871, 9.230.195, 12.815.502, 11.504.388, 11.500.766, 3.996.239, 14.102.277, 13.587.268, 9.242.758, 14.708.273, 14.504.903, 15.241.477, 15.856.474, 10.156.701, 13.977.312, 4.628.622, 10.290.406, 11.973.528, 17.931.028, 12.874.387 y 9.263.657, respectivamente
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 04 de Abril de 2011, por el Abogado RENZO BENAVIDES LIZARAZO, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO MORENO, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 06 de Abril de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 30 de Marzo de 2011 y finalizó el 11 de Octubre de 2011, razón por la cual la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente en fecha 20 de Octubre de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 21 de Octubre de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que en fecha 11 de Septiembre de 2006, comenzó a prestar sus servicios como jefe de mantenimiento, para la Gobernación del Estado Táchira;
• Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm
• Que devengaba el salario mínimo mensual, es decir, la cantidad de Bs. 799,23;
• Que en fecha 08 de Enero de 2009, fue despedido con un tiempo de servicio 02 años, 01 mes y 27 días, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, sin lograr arreglo alguno, lo que le obligó demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga a pagar la cantidad total de Bs.8.547,69, correspondiente a sus prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, el co-apoderado Judicial de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señaló lo siguiente:
• Negó que el demandante haya iniciado la relación laboral con la demandada en fecha 11 de Noviembre de 2006, pues, señala que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de Noviembre de 2007, según se evidencia en constancia expedida por la División de Administración y Control de Personal de la Gobernación consignada por el demandante;
• Que la relación de trabajo no culminó en fecha 08/01/2009, pues culmino en fecha 28/11/2008, según se evidencia en la libreta de ahorro, consignada por el demandante;
• Negó la procedencia de la indemnización sustitutiva de preaviso y el despido injustificado, ya que el demandante se desempeñaba como un trabajador de confianza;

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Constancia de trabajo de fecha 27 de Octubre de 2008, a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO MORENO, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserta al folio 30. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO MORENO a la Gobernación del Estado Táchira.
• Acta de fecha 08 de Octubre de 2009, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren insertas a los folios 31 y 32. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de un acta de fecha 08 de Octubre de 2009, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de la Sala de Reclamos con ocasión de la reclamación interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO MORENO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente signado con el No.056-2009-03-0257, de la nomenclatura llevada por el referido organismo.
• Memorando de fecha 22 de Septiembre de 2008, a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO MORENO, con membrete de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, corre inserto al folio 33. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO MORENO a la Gobernación del Estado Táchira.
• Original libreta de ahorro de la entidad financiera Bicentenario Banco Universal, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO MORENO, corre inserta a los folios 34 al 41 ambos inclusive. En principio por tratarse de un documento emanado de un tercero (Banfoandes hoy en día Bicentenario) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, no debería ser apreciado por este Juzgador, sin embargo, ambas partes reconocieron la existencia de la cuenta No.70088410010019854, por tal motivo, se le reconoce valor probatorio en cuanto a que la Gobernación del Estado Táchira realizaba los pagos al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO MORENO a través de la referida cuenta.

2) Informe:
2.1 Al Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes hoy en día Bicentenario Banco Universal, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Sobre la libreta de ahorro No. 70089410010019854, a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO MORENO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-14.941.682.

Con respecto a la presente prueba de informe en virtud de la reiterada demora por parte de la referida entidad bancaria en dar respuesta a la información solicitada, en otros expedientes llevados por este Tribunal, este Juzgador, se trasladó a la sede del Banco Bicentenario, con la finalidad de constatar los particulares solicitados y practicó inspección judicial en fecha 12/03/2012, dejándose constancia en acta que corre inserta en el folio 106 al 110 del presente expediente.

2.2 A la Inspectoría de Trabajo del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Sobre el reclamo No.056-2009-03-0257, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, de ser posible remita copias certificadas del referido reclamo.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo puede prescindirse del mismo por cuanto constituye un hecho no controvertido la existencia del expediente administrativo No.056-2009-03-0257, del cual fue agregado por el demandante acta de fecha 08 de Octubre de 2009, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta a los folios 31 y 32 del presente expediente.

2.3 Al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que informe os siguientes particulares:
• Si por ante ese Juzgado se inicio demanda por cobro de prestaciones sociales signado con el No. SP01-L-2009-000836.
• Si se notificó debidamente en la oportunidad correspondiente.
• Si en el expediente consta sentencia del Tribunal de Juicio donde se repone la causa al estado de admisión de demanda.
• Si la demanda fue subsanada y si la gobernación del Estado Táchira fue debidamente notificada, quedando la audiencia preliminar para el mes de diciembre de 2010.

3) Inspección Judicial en la sede del Archivo del Circuito Laboral del Estad Táchira, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
• Sobre la primera notificación de la causa así mismo sobre la audiencia de juicio donde repone al estado de admitir la demanda y done ese Juzgado ordena subsanar la demanda y la fijación de la audiencia preliminar para el mes de diciembre de 2010.

Con respecto a esta prueba, este Juzgador, ordenó oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que informará los particulares solicitados.

Con respecto a las pruebas de informes requeridas al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, en virtud de la estructura organizativa de este Circuito Judicial Laboral y dada la existencia de una unidad en el que reposan todos los expedientes que cursan tanto por ante este Tribunal de Juicio como por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, requirió dicho expediente y Tribunal pudo constatar:

• La existencia por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, de demanda por cobro de prestaciones sociales signado con el No. SP01-L-2009-000836.
• La existencia de la notificación practicada debidamente en la oportunidad correspondiente.
• La existencia de la sentencia del Tribunal de Juicio donde se repone la causa al estado de admisión de demanda.
• La existencia de la subsanación de la demandada y la gobernación del Estado Táchira celebrándose la audiencia preliminar para el mes de diciembre de 2010.
• La existencia de la primera notificación de la causa así mismo sobre la audiencia de juicio donde repone al estado de admitir la demanda y donde ese Juzgado ordena subsanar la demanda y la fijación de la audiencia preliminar para el mes de diciembre de 2010.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió prueba alguna en su defensa.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso, la existencia de la relación de trabajo entre las partes, el monto de los salarios devengados por el trabajador, el cargo desempeñado por el trabajador, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguientes hechos controvertidos:

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo;
2) La fecha de terminación de la relación de trabajo;
3) El motivo de la terminación de la relación de trabajo;
4) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo:

En el presente proceso, la demandada Gobernación del Estado Táchira; negó en su escrito de contestación de demanda, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO MORENO, iniciara su prestación de servicios, el día 11/11/2006, señalando que el accionante laboró para ella, a partir del día 01/11/2007; correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, que la relación se inició el 01 de Noviembre de 2007 y no el 11 de Noviembre de 2006, como lo señaló el actor en el escrito de demanda.

Para demostrar su afirmación, la demandada señaló una documental consistente en constancia de trabajo, que corre inserta en el folio 30 del presente expediente, promovida por la propia parte demandante, en la que se señala como fecha de inicio de la relación de trabajo el 01/11/2007, por consiguiente, debe concluir este Juzgador, que la fecha de inicio de la relación de trabajo, fue la señalada por el demandada en su escrito de contestación de demanda, es decir, el 01/11/2007.

2) La fecha de terminación de la relación de trabajo:

El demandante JOSÉ GREGORIO ROMERO MORENO en el presente proceso, alegó como fecha de terminación de la relación de trabajo el 08/01/2009, por su parte la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, señaló como fecha de egreso del trabajador el día 28/11/2008, correspondía en consecuencia, a la parte demandada una vez admitida la existencia de la relación de trabajo, demostrar su excepción, es decir, que dicha relación finalizó el día 28 de Noviembre de 2008.

Para demostrar su excepción, si bien es cierto, la demandada no promovió prueba alguna conforme al principio de la comunidad de la prueba, señaló una documental consistente en libreta de ahorros de la entidad financiera Bicentenario Banco Universal, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO MORENO, que corre inserta a los folios 34 al 41 ambos inclusive, en la que se evidencia como fecha del último depositó (nota de crédito cuenta nómina) realizado el del 28/11/2008; con dicha prueba documental, en criterio de quien suscribe el presente fallo, demostró la parte demandada que la fecha de finalización de la relación entre las partes fue el 28/11/2008 y no el 08/01/2009, como lo señaló el actor en el escrito de demanda, pues, el demandante no promovió prueba alguna que demostrara la prestación de servicios con posterioridad a dicha fecha y se reconoció que era únicamente a través de dicha cuenta nómina en el Banco Bicentenario, que se realizaban los pagos de salarios al actor.

3) El motivo de la terminación de la relación de trabajo:

Observa este Juzgador, que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue objeto el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO MORENO, dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que el trabajador no fue despedido sino que la terminación de la relación laboral obedeció al cargo de confianza que tenía el trabajador como jefe de mantenimiento, correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO MORENO era un trabajador de confianza.

De una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso, no se evidencia que la demandada hubiere promovido prueba alguna dirigida a demostrar el cargo de confianza que tenía el trabajador, lo que hace concluir a quien suscribe el presente fallo, que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado del que fue objeto el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO MORENO, pues, el sólo hecho que el cargo que desempeñaba el demandante tuviera la denominación de Jefe de Mantenimiento no determina per se que sus funciones correspondan a las que cumple un trabajador de confianza entres las cuales se encuentran el conocimiento de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aunado a lo antes expresado, de considerarse que el trabajador por el sólo hecho de ser Jefe de Mantenimiento fuere un trabajador de confianza, tal categoría no determina la posibilidad de la demandada de prescindir de los servicios del demandante sin que tal acción le evite el pago de la indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4) La procedencia o no de los conceptos demandados:

4.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Tomando como referencia los salarios alegados por los trabajadores en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al ciudadano, la cantidad de Bs.1.653, 12., que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo.

4.2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado: Si bien es cierto, la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso que el trabajador haya disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden le corresponden al ciudadano, la cantidad de Bs.586,08, tal como se puede observar en el siguiente cuadro.

Derechos Vacacionales Adeudados
Período Vacacional Días Salario Salario Monto
Del 01/11/2007 al 01/11/2008 15 7 Bs 26,64 Bs 586,08
Bs 586,08

4.3) Bonificación de fin de año: En relación a dicho concepto, reclama el demandante el pago únicamente por el año 2006, sin embargo, al haber determinado este Juzgador que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 01/11/2007, no puede condenarse a pago alguno.

4.4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

Indemnización por Despido 30 Bs 30,34 Bs 910,19
Preaviso Omitido 45 Bs 23,90 Bs 1.075,50
Bs 1.985,69

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO MORENO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar al demandante la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.4.224, 89).

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (28/11/2008) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 14 de Febrero 2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 23 días del mes de Marzo de 2012, años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. ABG. Linda Flor Vargas.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2011-000245.