REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 23 DE MARZO DE 2012
201 y 153
EXPEDIENTE No. SP01-L-2011-000238.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: CARMEN ADELA ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-14.784.393.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 10.146.414, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.448.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERÁN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUELA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, BLANCA OLIVA MÉNDEZ MEJÍA, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES, JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, DANNY GILBERTO ESCALANTE REYES, MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN, ANDREA CAROLINA UZCATEGUI VALLARROEL, WILMER JOSÉ OSTOS NOVOA, ARELYS BEATRIZ PÉREZ SÁNCHEZ, ADRIANA DEL VALLE GUERRERO PERICO, MARIA TRINIDAD BECERRA ROJAS y JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR TORREALBA, identificados con las cédulas Nos. V-5.655.871, 9.230.195, 12.815.502, 11.504.388, 11.500.766, 3.996.239, 14.102.277, 13.587.268, 9.242.758, 14.708.273, 14.504.903, 15.241.477, 15.856.474, 10.156.701, 13.977.312, 4.628.622, 10.290.406, 11.973.528, 17.931.028, 12.874.387 y 9.263.657, respectivamente
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 30 de Marzo de 2011, por el Abogado RENZO BENAVIDES LIZARAZO, actuando en nombre y representación de la ciudadana CARMEN ADELA ZAMBRANO ZAMBRANO, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 04 de Abril de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 21 de Julio de 2011 y finalizó el 21 de Noviembre de 2011, razón por la cual la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente en fecha 29 de Noviembre de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 30 de Noviembre de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega la actora en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que en fecha 16 de Enero de 2006, comenzó prestar sus servicios como docente para la Gobernación del Estado Táchira;
• Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:00 am a 1:00 pm;
• Que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 717,00;
• Que fue despedida en fecha 16 de Septiembre de 2009, con tiempo de servicio de 03 años y 08 meses, sin que la parte demandada le cancelara sus prestaciones sociales;
• Que ante tal situación, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar, sin embargo, no logró su cumplimiento, por lo que se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga a pagar la cantidad total de Bs.29.802,53, correspondiente a sus prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, el co-apoderado Judicial de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señaló lo siguiente:
• Alegó como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto entre ambas partes existieron tres relaciones de trabajo, una primera relación que comenzó en fecha 16/01/2006 y finalizó en fecha 31/07/2006, una segunda relación que inició el día 17/09/2007 y finalizó el 31/12/2007, y una tercera relación que inició el día 02/02/2009 y finalizó el 31/07/2009, en consecuencia, por lo que respecta a las dos primeras relaciones de trabajo, tomando en cuenta la fecha de la reclamación ante la Inspectoría del Trabajo (21/09/2009), se encuentran prescritas;
• Negó que la demandante haya laborado para la demandada de manera ininterrumpida;
• Alegó que la demandante se desempeñó como interina por necesidad de servicio de suplir a un titular, en consecuencia, no le corresponde cantidad alguna por concepto de indemnización por despido injustificado.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Documentales:
• Providencia administrativa No. 326-2010, de de fecha 27 de Abril 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren inserta a los folios 35 al 48 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la referida providencia administrativa No. 326-2010, de fecha 27 de Abril 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a favor de la ciudadana CARMEN ADELA ZAMBRANO ZAMBRANO en contra de la Gobernación del Estado Táchira.
• Acta de ejecución de fecha 14 de Julio de 2010, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio 49. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta de ejecución de fecha 14 de Julio de 2010, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
• Asignaciones de cargo a nombre de la ciudadana CARMEN ADELA ZAMBRANO ZAMBRANO, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren inserta a los folios 50 al 52 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana CARMEN ADELA ZAMBRANO a la Gobernación del Estado Táchira.
• Originales libretas de ahorro de la entidad financiera Bicentenario Banco Universal, a favor de la ciudadana CARMEN ADELA ZAMBRANO ZAMBRANO, corren insertas a los folios 53 al 84 ambos inclusive. En Por tratarse de un documento emanado de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

2) Testimoniales: De los ciudadanos SONIA YOMAR DEL CARMEN PITA GALVIZ, CARMEN LABRADOR y MAURY REBECA BORRERO DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-11.509.105, 9.220.604 y 11.496.484 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Informes:
1.1 Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si la ciudadana CARMEN ADELA ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-14.784.393, laboró para esa Dirección y se afirmativo señale los periodos laborados.
• Si realizó pagos a favor de la mencionada ciudadana por concepto de antigüedad, bono vacacional y utilidades, de ser afirmativo remita copias certificadas de los documentos que soporte dichos pagos.
• Si la ciudadana ante identificada disfrutó periodo de vacacional alguno de ser afirmativo remita copia certificada que soporten el mismo.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado aún al expediente, las resultas de la referida prueba de informes, sin embargo, debe señalar este Juzgador, que pretenden los apoderados judiciales de la parte demandada a través de una prueba de Informes (que es una prueba concebida únicamente para obtener de terceros información relacionada con el proceso), que el Tribunal obtenga una información que perfectamente pudieron traer ellos mismos al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, pues la Dirección de Educación es una dependencia de la Gobernación del Estado Táchira, en tal sentido, para la decisión de la presente causa se prescinde de la misma.

DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la demandante ciudadana CARMEN ADELA ZAMBRANO ZAMBRANO, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar en fecha 16/01/2006, como docente contratada por la Gobernación del Estado Táchira; b) que inicialmente prestó servicios en la Escuela Unitaria de Pedernales, posteriormente en la Escuela de Libertador en Abejales, hasta el año 2009; c) que tuvo conocimiento de su despido porque otro docente se encontraba ocupando su cargo.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

La demandada opuso como defensa de fondo para ser resuelta por este Tribunal, la excepción de prescripción alegando que entre las partes existieron tres relaciones de trabajo una primera, que comenzó en fecha 16/01/2006 y finalizó en fecha 31/07/2006, una segunda relación, que inició el día 17/09/2007 y finalizó el 31/12/2007, y una tercera relación, que inició el día 02/02/2009 y finalizó el 31/07/2009, que en tal sentido, por lo que respecta a las dos primeras relaciones de trabajo operó la prescripción, pues, desde la fecha de finalización hasta la fecha de interposición de la reclamación ante la Inspectoría del Trabajo transcurrió mas de un año.

Al respecto, debe señalarse que el demandante indicó en su escrito de demanda, que trabajo ininterrumpidamente para la demandada por el período comprendido entre el 16/01/2006 al 16/09/2009. La demandada Gobernación del Estado Táchira, señaló en su escrito de contestación de demanda, que si bien es cierto, la relación de trabajo inició el 16/01/2006 no se mantuvo ininterrumpidamente hasta el 16/09/2009, pues inició una primera relación el 16/01/2006 y finalizó en fecha 31/07/2006, una segunda relación que inició el día 17/09/2007 y finalizó el 31/12/2007, y una tercera relación que inició el día 02/02/2009 y finalizó el 31/07/2009, en consecuencia, correspondía a la demandada demostrar su excepción; es decir, la existencia de las tres referidas relaciones de trabajo:

a) Para demostrar la existencia de una primera relación de trabajo, señaló la documental, inserta en el folio 52 del presente expediente (promovida por la actora), consistente en asignación, por el período comprendido entre el 16/01/2006 al 31/07/2006;

b) Para demostrar la interrupción de la relación entre las partes durante el período 31/07/2006 al 17/09/2007, y el inició de una segunda relación de trabajo en esa fecha, es decir, por el período comprendido 17/09/2007 al 31/12/2007, señaló igualmente la documental (promovida por la actora) inserta en el folio 51 del presente expediente, consistente en asignación de docente, por el período comprendido entre el 17/09/2007 al 31/12/2007;

c) Para demostrar la interrupción de la relación entre las partes durante el período 31/12/2007 al 02/02/2009, y el inició de una tercera relación de trabajo, en esa fecha, es decir, por el período comprendido entre el 02/02/2009 al 31/07/2009, señaló igualmente la documental (promovida por la actora) inserta en el folio 50 del presente expediente, consistente en asignación de docente, por el período comprendido entre el 02/02/2009 al 31/07/2009.

Con dichas documentales, en criterio de este Juzgador, demostraría la demandada, que la relación de trabajo no fue de carácter ininterrumpido, sino que existieron entre las partes tres relaciones de trabajo, entre las cuales medio un tiempo superior a un mes, una primera, que comenzó en fecha 16/01/2006 y finalizó en fecha 31/07/2006, una segunda relación, que inició el día 17/09/2007 y finalizó el 31/12/2007, y una tercera relación, que inició el día 02/02/2009 y finalizó el 31/07/2009.

Por lo que respecta a las dos primeras relaciones de trabajo, al haber transcurrido más de un año desde la fecha de finalización de dichas relaciones hasta la fecha de interposición de la demanda, sin que se evidencie acto interruptivo alguno de la prescripción, pues, la reclamación intentada ante la Inspectoría al vencimiento del año de prescripción, debe declararse con lugar la referida excepción de `prescripción opuesta por la demandada.

Ahora bien, por lo que respecta a la tercera relación de trabajo por el período comprendido entre el al 02/02/2009 al 31/07/2009, se debe señalar que la interposición de la demanda se realizó en fecha del 30/03/2010, fecha para la cual ya había transcurrido más de un año, es decir, tiempo suficiente para que operara la prescripción de la acción, sin embargo, debe analizarse si en el transcurso de los períodos comprendido entre el 31/07/2009 al 31/07/2010, la actora o la parte demandada, realizaron algún acto interruptivo de dicha prescripción.

En relación a ello, observa quien suscribe el presente fallo, que si bien es cierto, la demandante promovió una documental consistente en providencia administrativa No. 326-2010, de de fecha 27 de Abril 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta a los folios 35 al 48, dicha actuación interrumpió el lapso de prescripción anual consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, debe declararse sin lugar la excepción de prescripción opuesta a la tercera relación de trabajo, en consecuencia, para la diferencia de prestaciones sociales que pudiera condenarse, se tomará como fecha de ingreso de la demandante el 02/02/2009 y finalización el 31/07/2009.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora, los salarios devengados durante la relación de trabajo y el cargo desempeñado por la trabajadora, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo;
2) El motivo de la terminación de la relación de trabajo;
3) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) El carácter ininterrumpido o no de la relación de trabajo;

Como ya se señaló en el punto previo de especial pronunciamiento, en criterio de este Juzgador, quedó demostrado que la relación de trabajo entre las partes no fue ininterrumpida, sino que existieron tres relaciones de trabajo, una primera, que comenzó en fecha 16/01/2006 y finalizó en fecha 31/07/2006, una segunda relación, que inició el día 17/09/2007 y finalizó el 31/12/2007, y una tercera relación, que inició el día 02/02/2009 y finalizó el 31/07/2009

2) El motivo de la terminación de la relación de trabajo:

Reclama la ciudadana CARMEN ADELA ZAMBRANO ZAMBRANO, el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando como motivo de terminación de la relación de trabajo el despido de carácter injustificado de que fue objeto; la parte demandada negó la procedencia de dicha indemnización, señalando que el motivo de terminación de la relación de trabajo no fue un despido sino la finalización de un contrato de trabajo, correspondía a la demandada demostrar su afirmación, es decir, la existencia del referido contrato de trabajo y que la fecha de finalización del mismo fue el 31/07/2009.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, no demostró la suscripción de contrato de trabajo alguno con la ciudadana CARMEN ADELA ZAMBRANO ZAMBRANO, motivo por el cual debe declararse la procedencia de la indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para la referida demandante.

3) La procedencia o no de los conceptos demandados:
3.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad:

Tomando como referencia los salarios alegados por la trabajadora en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs.1.376, 95., que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo.

3.2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado:

Si bien es cierto la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso que la trabajadora haya disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs.218, 92., se puede observar en el siguiente cuadro:


DERECHOS VACACIONALES
Período Días Bono Días Diario Monto
Del 02/02/2009 al 31/07/2009 15/12*5=6,25 7/12*5=2,91 9,16 Bs 23,90 Bs 218,92

3.3) Bonificación de fin de año: Si bien es cierto, la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso la cancelación de tal obligación en consecuencia debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 184 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs.896, 25., conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Período Días Salario Diario Monto
Del 02/02/2009 al 31/07/2009 90/12*5=37,5 Bs 23,90 Bs 896,25

3.4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

Indemnización por el despido 10 Bs 30,34 Bs 303,40
Preaviso Omitido 15 Bs 23,90 Bs 358,50
TOTAL Bs 661,90
3.4) Salarios Caídos: Al no haberse desvirtuado el contenido de dicho acto administrativo, ni evidenciarse que la Gobernación del Estado Táchira, haya interpuesto contra dicha providencia recurso de nulidad alguno contra la misma, así como tampoco que se haya demostrado ante ese órgano administrativo el carácter determinado de la última relación de trabajo, debe condenarse necesariamente al pago de dichos salarios caídos, pues, como se señaló anteriormente no se demostró el carácter a tiempo determinado de la relación.

Período Días Salario Diario Monto
Del 31/07/2009 al 31/03/2011 600 Bs 23,90 Bs 14.340,00

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA EXCEPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN opuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por lo que respecta a los períodos comprendidos entre el 16/01/2006 al 31/07/2006 y del 17/09/2007 al 31/12/2007.

SEGUNDO: PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana CARMEN ADELA ZAMBRANO ZAMBRANO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO: SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a la demandante la cantidad DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.17.494, 02.)

CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/07/2009) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 08 de Junio de 2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 23 días del mes de Marzo de 2012, años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. ABG. Linda Flor Vargas.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2011-000238.