REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 23 DE MARZO DE 2012
201 y 152
EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000721
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: CARMEN AURORA IBARRA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-19.241.738
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 15.028.568, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.98.326
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERÁN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUELA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, BLANCA OLIVA MÉNDEZ MEJÍA, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES, JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, DANNY GILBERTO ESCALANTE REYES, MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN, ANDREA CAROLINA UZCATEGUI VALLARROEL, WILMER JOSÉ OSTOS NOVOA, ARELYS BEATRIZ PÉREZ SÁNCHEZ, ADRIANA DEL VALLE GUERRERO PERICO, MARIA TRINIDAD BECERRA ROJAS y JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR TORREALBA, identificados con las cédulas Nos. V-5.655.871, 9.230.195, 12.815.502, 11.504.388, 11.500.766, 3.996.239, 14.102.277, 13.587.268, 9.242.758, 14.708.273, 14.504.903, 15.241.477, 15.856.474, 10.156.701, 13.977.312, 4.628.622, 10.290.406, 11.973.528, 17.931.028, 12.874.387 y 9.263.657, respectivamente
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 12 de Agosto de 2010, por la Procuradora de Trabajadores del Estado Táchira Abogado RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, actuando en nombre y representación de la ciudadana CARMEN AURORA IBARRA ZAMBRANO, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 17 de Septiembre de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 05 de Abril de 2011 y finalizó el 11 de Octubre de 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 20 de Octubre de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 21 de Octubre de 2011, a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que fue contratada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para desempeñar el cargo de bedel, el día 19 de Junio de 2006, devengando un último salario mensual de Bs.799,22;
• Que en fecha 12 de Febrero de 2009, fue despedida injustificadamente, con un tiempo de servicio de 02 años, 07 meses y 23 días, por lo anteriormente expuesto es por lo que acude ante este Tribunal a demandar la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga en pagar por prestaciones sociales, un total de Bs. 16.556,07, correspondiente a sus prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:
• Alegaron como punto previo la prescripción, por cuanto la relación de trabajo culminó 31 de Diciembre de 2008 y al computar dicha fecha con la fecha de interposición de la demanda, se observa que se configuró la prescripción de la acción;
• Negaron la fecha terminación de la relación laboral, por cuanto del acervo probatorio se evidencia en el contrato de trabajo que la misma concluyó el día 31/12/2008 y no como señaló la trabajadora que fue el 12/02/2009;
• Negó que se le adeude a la demandante la cantidad Bs. 16.556,07 por concepto de prestaciones sociales, por cuanto no se tomo en cuenta la totalidad de los montos cancelados por conceptos de utilidades del 2006, 2007 y 2008, por las cantidades de Bs. 956,34 Bs.1.093,20 y Bs.1.754,13, respectivamente y por conceptos de utilidades en los años 2006, 2007 y 2008 las cantidades de Bs.768,49, Bs.1.844,77 y 2.397,69, respectivamente;
• Negaron que la demandante haya sido despedida, pues, la terminación de la relación de trabajo obedece a que el contrato expiró por transcurso de tiempo determinado contenido en el mismo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Contrato suscrito entre la ciudadana CARMEN AURORA IBARRA ZAMBRANO, y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, corren insertos a los folios 37 y 38. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de un contrato de trabajo entre la ciudadana CARMEN AURORA IBARRA ZAMBRANO y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA en la fecha y por el período indicado en la documental agregada al presente expediente.
• Constancia de trabajo de fecha 17 de Mayo de 2007, a nombre de la ciudadana CARMEN AURORA IBARRA ZAMBRANO, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, Oficina de Sistema y Estadísticas, corre inserta al folio 39. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana CARMEN AURORA IBARRA ZAMBRANO, a la Gobernación del Estado Táchira.
• Memorandos de fechas 11/08/2006, 10/08/2006, y 01/01/2008 a nombre de la ciudadana CARMEN AURORA IBARRA ZAMBRANO, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, Dirección de Personal, corren insertos a los folios 40 al 42 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se lea reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana CARMEN AURORA IBARRA ZAMBRANO, a la Gobernación del Estado Táchira.
• Original libretas ahorro del Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES hoy en día Bicentenario Banco Universal, a favor de la ciudadana CARMEN AURORA IBARRA ZAMBRANO, corren inserta al folio 43. En principio por tratarse de un documento emanado de un tercero (Bicentenario Banco Universal) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debería recocérsele valor probatorio alguno, sin embargo, ambas partes reconocieron la existencia de la cuenta No.0007-0001-14-0010586566, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la referida cuenta y que a través de la misma la Gobernación del Estado Táchira realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.
• Oficio N° 0636-2006 de fecha 29 de Agosto de 2006, junto con planillas de registro de información base para la cancelación del ticket de alimentación, corre insertos a los folios 44 al 46 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se lea reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana CARMEN AURORA IBARRA ZAMBRANO, a la Gobernación del Estado Táchira.

2) Exhibición: A la Gobernación del Estado Táchira, a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:
• Contrato suscrito entre la ciudadana CARMEN AURORA IBARRA ZAMBRANO y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que dichos contratos corren insertos al expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Contratos suscritos entre la ciudadana CARMEN AURORA IBARRA ZAMBRANO, y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, corren insertos a los folios 51 al 56 ambos inclusive. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de contratos de trabajo entre la ciudadana CARMEN AURORA IBARRA ZAMBRANO y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en la fecha y por los períodos indicados en cada documental agregada al presente expediente, sin embargo, con respecto a la documental que corre inserta en el folio 51 del presente expediente, ya había sido valorada previamente por este Juzgador, por cuanto fue aportada igualmente por la parte demandante al proceso, corre inserta en el folio 37 al 38 del presente expediente.
• Copias simples planillas de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana CARMEN AURORA IBARRA ZAMBRANO, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren insertas a los folios 57 al 59 ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 57 al 58 del presente expediente, al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la Gobernación del Estado Táchira a la ciudadana CARMEN AURORA IBARRA ZAMBRANO, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. Ahora bien, en relación a la documental que corre inserta en el folio 59 del presente expediente, en principio no debería ser apreciada por este Juzgador por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, sin embargo, al adminicular dicha documental con el restante del material probatorio aportado al proceso, se evidenció de la inspección judicial practicada por este Juzgador, en fecha 15 de Febrero de 2012, que la Gobernación del Estado Táchira depositó en la cuenta nómina del trabajador el monto indicado en dicha documental, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la Gobernación del Estado Táchira a la ciudadana CARMEN AURORA IBARRA ZAMBRANO, por los conceptos y montos indicados en la documental agregada al presente expediente.
• Copia simple planilla forma 14-02, registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana CARMEN AURORA IBARRA ZAMBRANO, corre inserta al folio 60. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción de la ciudadana CARMEN AURORA IBARRA ZAMBRANO ante el del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la Gobernación del Estado Táchira
• Copia simple libreta ahorro del Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES hoy en día Bicentenario Banco Universal, a favor de la ciudadana CARMEN AURORA IBARRA ZAMBRANO, corren inserta al folio 61. En principio por tratarse de un documento emanado de un tercero (Bicentenario Banco Universal) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debería recocérsele valor probatorio alguno, sin embargo, ambas partes reconocieron la existencia de la cuenta No.0007-0001-14-0010586566, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la referida cuenta y que a través de la misma la Gobernación del Estado Táchira realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.

2) Informes:
2.1. Al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES (hoy Banco Bicentenario): a los fines que informe los siguientes particulares:

• El nombre y el número de cédula del titular de de la cuenta No 0007-0001-14-0010586566.
• Remita estado de cuenta de la referida cuenta correspondiente en los periodo comprendidos entre 19/06/2006 al 31/12/2006; 01/01/2007 al 31/12/2007 01/01/2008 al 32/12/2008.

Con respecto a la presente prueba de informe en virtud de la reiterada demora por parte de la referida entidad bancaria en dar respuesta a la información solicitada en otros expedientes llevados por este Tribunal, lo que ha obligado a este Juzgador, a trasladarse a la sede del Banco Bicentenario, este Tribunal con la finalidad de constatar los particulares solicitados practico inspección judicial en fecha 12/03/2012, dejándose constancia de los particulares constatados en acta que corre inserta en el folio 106 al 110 del presente expediente.

3) Inspección Judicial: En la sede de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, s los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
• Nóminas de pago de aguinaldos del personal del personal contratado correspondiente a los años 2007 y 2008 perteneciente a la ciudadana CARMEN AURORA IBARRA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula No. V- 9.241.738.

La cual fue practicada por este Juzgador en fecha 12/03/2012, dejándose constancia de cada uno de los particulares solicitados en acta que corre inserta en el folio 106 al 110 del presente expediente.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

La demandada opone la excepción de prescripción, alegando que la relación de trabajo entre la ciudadana CARMEN AURORA IBARRA ZAMBRANO y la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, finalizó el 31 de Diciembre de 2008; que en tal sentido, desde la fecha de finalización de la relación hasta la fecha de interposición de la demanda 12 de Agosto de 2010, transcurrió un lapso superior al año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Debe precisar primeramente este Juzgador, la fecha de finalización de la relación de trabajo entre las partes, para determinar la fecha de inicio del lapso de prescripción anual. Al respecto, se observa, que la demandante alegó como fecha de terminación de la relación de trabajo el 09/01/2009, por su parte, la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, señaló como fecha de egreso de la trabajadora el día 31/12/2008, correspondía en consecuencia, a la parte demandada una vez admitida la existencia de la relación de trabajo, demostrar su excepción, es decir, que dicha relación finalizó el día 31 de Diciembre de 2008, y no en fecha 09/01/2009, como lo señaló la demandante en su escrito de demanda.

Para demostrar su excepción, la demandada Gobernación del Estado Táchira promovió una documental, consistente en un contrato de trabajo suscrito entre la trabajadora CARMEN AURORA IBARRA ZAMBRANO y la Gobernación del Estado Táchira, en el cual se señala que “la duración de la relación de trabajo es de un (01) año, contado a partir del 01/01/2008 hasta el 31/12/2008” (negrillas propias del tribunal), que corre inserto en el folio 56 del presente expediente y que no fue desconocido durante la audiencia de juicio, con la cual en criterio de este Juzgador, demostró la parte demandada, que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 31/12/2008, pues de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso por la demandante, no se evidencia prueba alguna que demuestre la prestación de servicios con posterioridad al 31 de Diciembre de 2008.

En consecuencia, a los efectos del cómputo del lapso de prescripción, debe considerarse que la relación entre las partes finalizó el 31/12/2008; en tal sentido, para la fecha de interposición de la demanda 12/08/2010, había transcurrido un lapso superior a un año. Por tal motivo, debe analizarse si en el período comprendido entre el 31/12/2008 al 31/12/2009 la trabajadora o la demandada realizaron algún acto interruptivo del prescripción. Al respecto, debe señalarse que si bien en fecha 01 de Septiembre de 2009, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, dictó una Resolución signada con el N° 6.643 a través de la cual se ordenó la suspensión de los despidos masivos por parte de la Gobernación del Estado Táchira, tal como lo señaló el apoderado judicial de la parte demandada durante la audiencia de juicio, en dicha resolución se excluyó expresamente a la trabajadora CARMEN AURORA IBARRA ZAMBRANO.

Por consiguiente, debe señalar este Juzgador, que si bien, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia No. 017, del 03 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez (Caso. Luis José Hernández Farías contra Gustavo Adolfo Mirabal), en aquellos casos en los que el trabajador obtiene una providencia administrativa de reenganche, a su favor y cuyo empleador se niega a acatar el contenido de la misma, el lapso de prescripción para el cobro de las prestaciones sociales se iniciará a computar ya no a partir de la notificación de la providencia administrativa o resolución a su favor del órgano administrativo, como lo establece el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sino a partir que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

En el presente proceso, la resolución ministerial que suspendió los despidos masivos, no benefició a la demandante, motivo por el cual debe señalarse que en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se previó la posibilidad que el trabajador luego de intentar un procedimiento de estabilidad, que le es declarado sin lugar no viera prescrita la posibilidad de reclamar por vía del procedimiento ordinario el pago de sus prestaciones sociales, en tal sentido, en su artículo 110 señaló:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

Es decir, que el trabajador, una vez intenta el procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, el lapso de prescripción para ejercer la acción por el cobro de prestaciones sociales, comenzará a computarse no a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo sino a partir que quede definitivamente firme la decisión que ponga fin al procedimiento de estabilidad y a través de la cual se le declaró sin lugar su solicitud, que sería en este caso, la fecha de la resolución ministerial, pues dicha resolución agota la vía administrativa y le fue notificada al empleador una vez que fue publicada en gaceta oficial.

En tal sentido, en criterio de quien suscribe el presente fallo, tomando en consideración que fue excluida la trabajadora de dicha suspensión de despido masivo, debe aplicarse el contenido de la sentencia N° 1502 emanada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Carlos Sucre contra Corporación Orsa C.A.) en la que se señaló lo siguiente:

se colige que el lapso de prescripción de aquellas acciones derivadas de la relación de trabajo es de un (1) año una vez finalizada la relación de trabajo. Sin embargo, dicho lapso puede ser interrumpido mediante la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo (…), caso en el cual la prescripción empezará a correr desde la fecha en que se notifique a la parte agraviada de la providencia administrativa.

En consecuencia, conforme al contenido de dichas decisiones emanadas de la Sala Social, debe entenderse que el lapso de prescripción fue interrumpido en fecha 01/09/2009 con la publicación de la resolución ministerial que acordó la suspensión de los despidos masivos y en la cual se excluyó expresamente a la trabajadora; corría entonces a partir de dicha fecha (01/09/2009) nuevamente el lapso de prescripción anual establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que la trabajadora interpusiere su reclamación en vía judicial.

Por consiguiente, si bien la demanda que dio inicio al presente proceso, se interpuso en tiempo hábil, es decir, el 12/08/2010, antes del vencimiento del lapso de prescripción que se consumaría el 01/09/2010, la notificación de la demanda fue practicada, en fecha 22 de febrero de 2011, es decir, 3 meses y 21 días, posteriores al tiempo previsto para practicar dicha notificación; pues dicha notificación, debió practicarse antes el 01/11/2010 (fecha de vencimiento de los dos meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción) y lamentablemente para la trabajadora, dicha notificación se practicó el 22/02/2011; lo que conlleva a declarar con lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA EXCEPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN opuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana CARMEN AURORA IBARRA ZAMBRANO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO: Conforme al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas en virtud que la condición de trabajadora de la demandante no fue negada en el presente proceso y ella alegó devengar menos de tres salarios mínimos mensuales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 23 días del mes de Marzo de 2012, años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. Abg. Linda Flor Vargas

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000721.