REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 23 DE MARZO DE 2012
201 y 153
EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000712
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: DERIS MENESES RAMOS, extranjera, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. E-84.274.609.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RENZO BENVIDES LIZARAZO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 10.146.414., e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.48.488.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERÁN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUELA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, BLANCA OLIVA MÉNDEZ MEJÍA, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES, JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, DANNY GILBERTO ESCALANTE REYES, MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN, ANDREA CAROLINA UZCATEGUI VALLARROEL, WILMER JOSÉ OSTOS NOVOA, ARELYS BEATRIZ PÉREZ SÁNCHEZ, ADRIANA DEL VALLE GUERRERO PERICO, MARIA TRINIDAD BECERRA ROJAS y JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR TORREALBA, identificados con las cédulas Nos. V-5.655.871, 9.230.195, 12.815.502, 11.504.388, 11.500.766, 3.996.239, 14.102.277, 13.587.268, 9.242.758, 14.708.273, 14.504.903, 15.241.477, 15.856.474, 10.156.701, 13.977.312, 4.628.622, 10.290.406, 11.973.528, 17.931.028, 12.874.387 y 9.263.657, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 12 de Agosto de 2010, por el Procurador de Trabajadores del Estado Táchira Abogado RENZO BENVIDES LIZARAZO, actuando en nombre y representación de la ciudadana DERIS MENESES RAMOS, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 17 de Septiembre de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 16 de Mayo de 2011 y finalizó el 11 de Octubre de 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 20 de Octubre de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose ese mismo día, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que fue contratada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para desempeñar el cargo de bedel, el día 14 de Abril de 2007, devengando un último salario mensual de Bs.799,23;
• Que en fecha 31 de Diciembre de 2008, fue despedida injustificadamente, con un tiempo de servicio de 01 año, 08 meses y 17 días, por lo anteriormente expuesto es por lo que acude ante este Tribunal a demandar la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga en pagar por prestaciones sociales, un total de Bs.8.301, 44, correspondiente a sus prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:
• Alegaron como punto previo la prescripción, por cuanto la relación de trabajo culminó 31 de Diciembre de 2008 y la demanda se introdujo en fecha 12 de Agosto de 2010, configurándose la prescripción de la acción;
• Admitieron que la demandante fue trabajadora de la demandada, que devengaba un salario de Bs.799,23;
• Admitieron la fecha de inicio y terminación señalada por la demandante;
• Negaron la procedencia de los conceptos demandados;
• Negaron que la demandante haya sido despedida, pues, la terminación de la relación de trabajo obedece a que el contrato expiró por transcurso de tiempo determinado contenido en el mismo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Original tarjeta Sodexho Pass a nombre de la ciudadana DERIS MENESES RAMOS, corre inserta al folio 42. En principio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Sodexho Pass) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, sin embargo, constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que la Gobernación del Estado Táchira, realizaba el pago del beneficio alimentación a la ciudadana DERIS MENESES RAMOS a través de la tarjeta Sodexho Pass, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago de beneficio alimentación de la DERIS MENESES RAMOS por la Gobernación del Estado Táchira.
• Oficios de fecha 09/12/2008, 18/12/2008, 18/12/2008 y 18/12/2008, suscritos por la ciudadana DERIS MENESES RAMOS, corren inserto a los folios 43 al 46 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le oponen, la firma y sello húmedo suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción de las comunicaciones de fechas 09/12/2008, 18/12/2008, 18/12/2008 y 18/12/2008, suscritos por la ciudadana DERIS MENESES RAMOS por la Gobernación del Estado Táchira.
• Oficio No. 124, de fecha 15 de Octubre de 2008, suscrito por la Lic. Carmen Chacón Molina, Jefe División de Contabilidad Presupuestaria dirigido a la Jefe de Personal corre inserto al folio 47. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del oficio No. 124, de fecha 15 de Octubre de 2008, suscrito por la Lic. Carmen Chacón Molina, Jefe División de Contabilidad Presupuestaria dirigido a la Jefe de Personal.
• Constancia de trabajo de fecha 19 de Junio de 2007, a nombre de la ciudadana DERIS MENESES RAMOS, con membrete de la Escuela Estadal Integral Bolivariana Ramón Buenahora, San Cristóbal Estado Táchira, corre inserta al folio 48. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que al haber sido otorgada por un funcionario incompetente y tercero en la presente causa quien no ratificó su contenido durante el presente proceso, dicha documental no debería ser apreciada por este Juzgador. Sin embargo, sobre el contenido de dicha documental debe señalar este Jugador, lo siguiente:
1.- La misma no constituye un documento emanado de un tercero, pues, constituye un hecho no controvertido durante el presente proceso que la demandante prestó servicios durante toda la relación de trabajo como bedel en la Escuela Estadal Integral Bolivariana Ramón Buenahora, San Cristóbal Estado Táchira, lo que hace presumir a este Juzgador, que aún cuando dicho organismo no dependa administrativamente y funcionalmente de la Gobernación del Estado Táchira, el trabajador se encontraba bajo las ordenes y supervisión de la Directora de la Unidad Educativa Francisco de Borja y Mora en Abejales Municipio Libertador del Estado Táchira, en consecuencia, debe presumirse que el trabajador actuando de buena fe solicito constancia de trabajo a su jefe inmediato, pues, no esta en capacidad de precisar a quien debe requerir tal constancia, lo que impide a este Juzgador omitir reconocerle valor probatorio a la referida documental.
2.- De considerarse que dicha documental emana de un tercero, es decir, que la Directora de la Escuela Estadal Integral Bolivariana Ramón Buenahora, San Cristóbal Estado Táchira, es un tercero en el presente proceso, no se podría sostener que dicho ciudadano debía ratificar el contenido durante el proceso a través de la prueba testimonial; pues por tratarse de un funcionario público que emite un documento, en ejercicio de sus competencias debe inferirse que dicha prueba constituye un documento público administrativo que no requiere ratificación en el proceso, y que goza de la presunción de veracidad y legitimidad; en tal sentido, si los representantes judiciales de la demandada argumentan que dicho funcionario carecía de competencia para ello, debieron demostrarlo al no hacerlo, debe este Juzgador apartándose del criterio sostenido por el Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Laboral, reconocerle valor probatorio a la referida documental con fundamento en la Sentencia de fecha 16/05/2003, emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Henry Porra contra Rubén Ruiz).
• Original libretas ahorro y tarjeta maestro del Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES hoy en día Bicentenario Banco Universal, a favor de la ciudadana DERIS MENESES RAMOS, corren insertas a los folios 49 al 56 ambos inclusive. En principio por tratarse de un documentos que emanan de un tercero (Bicentenario) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, sin embargo, constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que la Gobernación del Estado Táchira, realizaba los pagos derivados de la relación de trabajo a la ciudadana DERIS MENESES RAMOS, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la cuenta No.0007-0126-26-0010011025, a través de la cual la ciudadana DERIS MENESES RAMOS por la Gobernación del Estado Táchira.
• Oficios de fechas 15/11/2007, 27/03/2007 y 21/04/2008 solicitando la asignación de cargo de la ciudadana DERIS MENESES RAMOS, corren insertos a los folios 57 al 59 ambos inclusive. Por tratarse de documentos públicos administrativos con firma y sello húmedo del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los oficios de fechas 15/11/2007, 27/03/2007 y 21/04/2008, solicitando la asignación de cargo de la ciudadana DERIS MENESES RAMOS.
• Copia simple planilla de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, a favor de la ciudadana DERIS MENESES RAMOS, corre inserta al folio 60. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la Gobernación del Estado Táchira a la ciudadana DERIS MENESES RAMOS por los conceptos, montos y en la fecha indicada en la documental agregada al presente expediente.
• Planilla forma 14-02 del registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta al folio 61. Por tratarse de un documento público administrativo con firma y sello húmedo del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción de la ciudadana DERIS MENESES RAMOS en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Memorandos de fechas 11/08/2006, 10/08/2006, 01/01/2008 y 14/09/2007 a nombre de la ciudadana DERIS MENESES RAMOS, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, Dirección de Personal, corren insertos a los folios 62. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana DERIS MENESES RAMOS a la Gobernación del Estado Táchira.

2) Testimoniales: De los ciudadanos YRIS JULIETA PIÑA PÉREZ, CARLOS RAMÓN RAMÍREZ OMAÑA y HUGO GERARDO BUSTAMANTE CAMACHO, venezolanos mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V- 4.362.699, V- 986.369 y V-13.550.180 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Contratos suscritos entre la ciudadana DERIS MENESES RAMOS y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, corren insertos a los folios 67 al 71 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de los contratos entre la ciudadana DERIS MENESES RAMOS y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por los períodos y en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente.
• Copias simples planillas de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana DERIS MENESES RAMOS, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren insertas a los folios 72 y 73. Al no haber sido desconocidas por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por la ciudadana DERIS MENESES RAMOS realizados por la Gobernación del Estado Táchira, en las fechas por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Copia simple libreta ahorro del Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES hoy en día Bicentenario Banco Universal, a favor de la ciudadana DERIS MENESES RAMOS, corren inserta al folio 74. En principio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Bicentenario) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, sin embargo, constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que la Gobernación del Estado Táchira, realizaba los pagos derivados de la relación de trabajo a la ciudadana DERIS MENESES RAMOS, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la cuenta No.0007-0126-26-0010011025, a través de la cual la ciudadana DERIS MENESES RAMOS por la Gobernación del Estado Táchira.

2) Informes:
2.1. Al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES (hoy Banco Bicentenario): a los fines que informe los siguientes particulares:

• El nombre y el número de cédula del titular de de la cuenta No 0007-0126-26-0010011025.
• Remita estado de cuenta de la referida cuenta correspondiente en los periodo comprendidos entre 01/04/2007 al 30/09/2007; 07/01/2008 al 31/12/2008.

Con respecto a la presente prueba de informe en virtud de la reiterada demora por parte de la referida entidad bancaria en dar respuesta a la información solicitada, en otros expedientes llevados por este Tribunal, obligó a este Juzgador, a trasladarse a la sede del Banco Bicentenario con la finalidad de constatar los particulares solicitados, en fecha 15 de Febrero de 2012, de la cual se dejo constancia mediante acta, que corre inserta en los folios 87al 108 del presente expediente.

2.2 A la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Sobre los pagos por concepto de utilidades realizados a favor de la ciudadana DERIS MENESES RAMOS, identificada con la cédula No. E- 84.274.609, durante los años 2007 y 2008.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado aún al expediente, las resultas de la referida prueba de informes, sin embargo, debe señalar este Juzgador que pretenden los apoderados judiciales de la parte demandada a través de una prueba de Informes (que es una prueba concebida únicamente para obtener de terceros información relacionada con el proceso), que el Tribunal obtenga una información que perfectamente pudieron traer ellos mismos al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, pues la Dirección de Educación es una dependencia de la Gobernación del Estado Táchira, en tal sentido, para la decisión de la presente causa se prescinde de la misma.

3) Inspección Judicial: En la sede de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

• Nóminas de pago de aguinaldos del personal del personal contratado correspondiente a los años 2007 y 2008 perteneciente a la ciudadana DERIS MENESES RAMOS, identificada con la cédula No. E- 84.274.609.

La cual fue practicada por este Juzgador, en fecha 12 de Marzo de 2012, constatando cada uno de los particulares solicitados de la cual se dejo constancia en acta, corre inserta en los folios 113 al 116 del presente expediente.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la demandante ciudadana DERIS MENESES RAMOS, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingreso a laborar en el año 2009, contratada por la Gobernación del Estado Táchira a través de la oficina de bedeles; b) que laboró en la escuela Buenahora como asistente de bienestar estudiantil; c) que la relación de trabajo finalizó luego de haber sido trasladadaza al archivo de contabilidad de la Gobernación donde le informaron que trabajaría hasta el 31 de Diciembre.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

La demandada opone la excepción de prescripción, alegando que la relación de trabajo entre la ciudadana DERIS MENESES RAMOS y la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, finalizó el 31 de Diciembre de 2008; que en tal sentido, desde la fecha de finalización de la relación hasta la fecha de interposición de la demanda 12 de Agosto de 2010, transcurrió un lapso superior al año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Debe precisar primeramente este Juzgador, la fecha de finalización de la relación de trabajo entre las partes, para determinar la fecha de inicio del lapso de prescripción anual. Al respecto, se observa, que constituyó un hecho no controvertido entre las partes que la relación de trabajo finalizó el 31/12/2008; en tal sentido, para la fecha de interposición de la demanda 12/08/2010, había transcurrido un lapso superior a un año. Por tal motivo, debe analizarse si en el período comprendido entre el 31/12/2008 al 31/12/2009 la trabajadora o la demandada realizaron algún acto interruptivo del prescripción. Al respecto, debe señalarse que si bien en fecha 01 de Septiembre de 2009, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, dictó una Resolución signada con el N° 6.643 a través de la cual se ordenó la suspensión de los despidos masivos por parte de la Gobernación del Estado Táchira, tal como lo señaló el apoderado judicial de la parte demandada durante la audiencia de juicio, en dicha resolución se excluyó expresamente a la trabajadora DERIS MENESES RAMOS.

Por consiguiente, debe señalar este Juzgador, que si bien, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia No. 017, del 03 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez (Caso. Luis José Hernández Farías contra Gustavo Adolfo Mirabal), en aquellos casos en los que el trabajador obtiene una providencia administrativa de reenganche, a su favor y cuyo empleador se niega a acatar el contenido de la misma, el lapso de prescripción para el cobro de las prestaciones sociales se iniciará a computar ya no a partir de la notificación de la providencia administrativa o resolución a su favor del órgano administrativo, como lo establece el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sino a partir que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

En el presente proceso, la resolución ministerial que suspendió los despidos masivos, no benefició a la demandante, motivo por el cual debe señalarse que en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se previó la posibilidad que el trabajador luego de intentar un procedimiento de estabilidad, que le es declarado sin lugar no viera prescrita la posibilidad de reclamar por vía del procedimiento ordinario el pago de sus prestaciones sociales, en tal sentido, en su artículo 110 señaló:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

Es decir, que el trabajador, una vez intenta el procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo que posteriormente le es declarado sin lugar, el lapso de prescripción para ejercer la acción por el cobro de prestaciones sociales, comenzará a computarse no a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo sino a partir que quede definitivamente firme la decisión que ponga fin al procedimiento de estabilidad y a través de la cual se le declaró sin lugar su solicitud, que sería en este caso, la fecha de la resolución ministerial, pues dicha resolución agota la vía administrativa y le fue notificada al empleador una vez que fue publicada en gaceta oficial.

En tal sentido, en criterio de quien suscribe el presente fallo, tomando en consideración que fue excluida la trabajadora de dicha suspensión de despido masivo, debe aplicarse el contenido de la sentencia No. 1502 emanada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Carlos Sucre contra Corporación Orsa C.A.) en la que se señaló lo siguiente:

se colige que el lapso de prescripción de aquellas acciones derivadas de la relación de trabajo es de un (1) año una vez finalizada la relación de trabajo. Sin embargo, dicho lapso puede ser interrumpido mediante la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo (…), caso en el cual la prescripción empezará a correr desde la fecha en que se notifique a la parte agraviada de la providencia administrativa.

En consecuencia, conforme al contenido de dichas decisiones emanadas de la Sala Social, debe entenderse que el lapso de prescripción fue interrumpido en fecha 01/09/2009 con la publicación de la resolución ministerial que acordó la suspensión de los despidos masivos y en la cual se excluyó expresamente a la trabajadora; corría entonces a partir de dicha fecha (01/09/2009) nuevamente el lapso de prescripción anual establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que la trabajadora interpusiere su reclamación en vía judicial.

Por consiguiente, si bien la demanda que dio inicio al presente proceso, se interpuso en tiempo hábil, es decir, el 12/08/2010, antes del vencimiento del lapso de prescripción que se consumaría el 01/09/2010, la notificación de la demandada fue practicada, en fecha 01 de Abril de 2011, es decir, 7 meses posteriores al tiempo previsto para practicar dicha notificación; pues dicha notificación, debió practicarse antes el 01/11/2010 (fecha de vencimiento de los dos meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción) y lamentablemente para la trabajadora, dicha notificación se practicó el 01/04/2011; lo que conlleva a declarar con lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA EXCEPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN opuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana DERIS MENESES RAMOS en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO: Conforme al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas en virtud que la condición de trabajadora de la demandante no fue negada en el presente proceso y ella alegó devengar menos de tres salarios mínimos mensuales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 23 días del mes de Marzo de 2012, años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. Abg. Linda Flor Vargas

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000721.