REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 23 DE MARZO DE 2012
201 y 153
EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000006.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ROSA ANGELINA SÁNCHEZ CAMARGO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-13.212.638.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 13.712.487 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.951.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERÁN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUELA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, BLANCA OLIVA MÉNDEZ MEJÍA, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES, JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, DANNY GILBERTO ESCALANTE REYES, MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN, ANDREA CAROLINA UZCATEGUI VALLARROEL, WILMER JOSÉ OSTOS NOVOA, ARELYS BEATRIZ PÉREZ SÁNCHEZ, ADRIANA DEL VALLE GUERRERO PERICO, MARIA TRINIDAD BECERRA ROJAS y JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR TORREALBA, identificados con las cédulas Nos. V-5.655.871, 9.230.195, 12.815.502, 11.504.388, 11.500.766, 3.996.239, 14.102.277, 13.587.268, 9.242.758, 14.708.273, 14.504.903, 15.241.477, 15.856.474, 10.156.701, 13.977.312, 4.628.622, 10.290.406, 11.973.528, 17.931.028, 12.874.387 y 9.263.657, respectivamente
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 07 de Enero de 2010, por la Abogada ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, actuando en nombre y representación de la ciudadana FRANCIS YELITZE MEDINA, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 11 de Enero de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 25 de Marzo de 2010 y finalizó el 02 de Noviembre de 2010, razón por la cual la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente en fecha 20 de Octubre de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 21 de Octubre de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega la actora en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que en fecha 16 de Septiembre de 2005, comenzó prestar sus servicios como docente de aula, para la Gobernación del Estado Táchira;
• Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes 8:00 am a 1:00 pm
• Que devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional;
• Que el fecha 13 de Febrero de 2009, fue despedida con un tiempo de servicio 03 años, 04 meses y 27 días, solicitando que se le cancelara sus prestaciones sociales, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, sin lograr arreglo alguno, por lo que se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga a pagar la cantidad total de Bs.25.343,29, correspondiente a sus prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, el co-apoderado Judicial de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señaló lo siguiente:
• Alegó la prescripción de la acción por cuanto el Juez Primero de Juicio emite decisión ordenando reponer la causa y en consecuencia anula todo lo actuado hasta el auto de fecha 11/01/2010, observándose que del último acto interruptivo fue la interposición de la demanda en fecha 07/01/2010 y la notificación se efectuó el 23/05/2011, por lo cual al computar ambas fechas tenemos que ha transcurrido 01 año, 04 meses y 06 días, sin que se realizará acción para interrumpir la prescripción;
• Señaló que la demandante en ambas relaciones de trabajo se desempeñó como interina por necesidad de servicio a un titular.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Acta de fecha 03 de Noviembre de 2009 y cartel de notificación de fecha 08 de Octubre de 2009, emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren insertas a los folios 117 al 119 ambos inclusive. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta de fecha 03 de Noviembre de 2009 y cartel de notificación de fecha 08 de Octubre de 2009, emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en el expediente signado con el No. 056-2009-03-00731, de la nomenclatura llevada a cabo por el referido organismo.
• Original libreta de ahorro de la entidad financiera Bicentenario Banco Universal, a favor de la ciudadana ROSA ANGELINA SÁNCHEZ CAMARGO, corren insertas a los folios 38 al 45 ambos inclusive. Por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Asignación de cargo a nombre de la ciudadana ROSA ANGELINA SÁNCHEZ CAMARGO, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserta al folio 46. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana ROSA ANGELINA SÁNCHEZ CAMARGO a la Gobernación del Estado Táchira.
• Contratos de trabajo celebrados entre la Gobernación el Estado Táchira y la ciudadana ROSA ANGELINA SÁNCHEZ CAMARGO, corren inserto a los folios 47 al 49 ambos inclusive. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de los contratos de trabajo celebrados entre la Gobernación el Estado Táchira y la ciudadana ROSA ANGELINA SÁNCHEZ CAMARGO, en las fechas y por los períodos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

2) Exhibición de Documento: A la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:
• Nominas de pago de a Gobernación el Estado Táchira a favor de la ciudadana ROSA ANGELINA SÁNCHEZ CAMARGO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-13.212.638.
• Recibos de pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales.
• Contratos de trabajo realizados por la Gobernación el Estado Táchira y la ciudadana ROSA ANGELINA SÁNCHEZ CAMARGO.

Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, los apoderados judiciales de la demandada manifestaron que dichas documentales no le fueron aportadas por la Dirección de Educación lo que imposibilitaba su exhibición.

3) Testimoniales: De los ciudadanos NELSON ARMANDO VIVAS CHACÓN, COROMOTO CONTRERAS DE ROSALES Y MERCEDES VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula Nos. V-5.688.070, V-10.162.710 y V-23.132.574 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente mencionados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Informes:
1.1 A la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si la ciudadana ROSA ANGELINA SÁNCHEZ CAMARGO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-13.212.638, laboró para esa Dirección y se afirmativo señale los periodos laborados.
• Si realizó pagos a favor de la mencionada ciudadana por concepto de antigüedad, bono vacacional y utilidades, de ser afirmativo remita copias certificadas de los documentos que soporte dichos pagos.
• Si la ciudadana ante identificada disfrutó periodo de vacacional alguno de ser afirmativo remita copia certificada que soporten el mismo.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado aún al expediente, las resultas de la referida prueba de informes, sin embargo, debe señalar este Juzgador que pretenden los apoderados judiciales de la parte demandada a través de una prueba de Informes (que es una prueba concebida únicamente para obtener de terceros información relacionada con el proceso), que el Tribunal obtenga una información que perfectamente pudieron traer ellos mismos al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, pues la Dirección de Educación es una dependencia de la Gobernación del Estado Táchira, en tal sentido, para la decisión de la presente causa se prescinde de la misma.

DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la demandante ciudadana ROSA ANGELINA SÁNCHEZ CAMARGO, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar en fecha 16/09/2005, contratada por la Gobernación del Estado Táchira en la Dirección de Educación; b) que laboró como docente en la Escuela Estatal No.69 La Pita Municipio Libertador de Abejales; c) que su salario se lo cancelaban mediante cuenta nómina de la entidad bancaria Banfoandes hoy en día Bicentenario; d) que fue despedida de manera injustificada en fecha 13/02/2009, pues, se encontraba laborando cuando fue informada de que otro docente venía a sustituirla; e) que salía de vacaciones entre el 16 y el 25 de Julio de cada año y regresaba a laborar el 16 de Septiembre, período en le cual le pagaban su salario; f) que le fue otorgado en el año 2009 el beneficio alimentación a través de la tarjeta electrónica.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

La parte demandada opuso la excepción de la prescripción con fundamento en la reposición de la causa ordenada por el Juez Primero de Juicio en fecha 02 de Febrero de 2011, sin salvaguardar los efectos interruptivos de la prescripción de la notificación practicada a la Gobernación del Estado Táchira en fecha 29/01/2010.

Al respecto, debe señalarse que constituye un hecho no controvertido en el presente proceso, que la relación de trabajo entre las partes finalizó el 13 de Febrero de 2009, fecha a partir de la cual se inició el lapso de prescripción anual establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía el trabajador interponer su reclamación en vía judicial entonces antes el 13 de Febrero de 2010. La demanda que dio inició al presente proceso, se interpuso en fecha 07 de Enero de 2010 y la demandada fue notificada de dicha reclamación judicial antes del 13 de Febrero de 2010, es decir, dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción, motivo por el cual conforme al contenido del literal a del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, logró el trabajador interrumpir la prescripción que corría en su contra.

Ahora bien, los apoderados judiciales de la demandada, señalan que una vez que en fecha 02 de Febrero de 2011, el Juez de Juicio que venía conociendo de la causa, ordenó la reposición de la causa y la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad al día 11 de Enero de 2010, la notificación practicada a la Gobernación en fecha 29 de Enero de 2010, fue anulada y por consiguiente, no puede tomarse como un acto interruptivo de la prescripción.

Al respecto, debe señalarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el contenido del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia No. 199 del 7 de febrero de 2006, (caso: Luis Alfonso Valero Jerez), ratificada en Sentencia de fecha 03/05/2006 (Caso José Rafael Rodríguez Bermúdez vs. PDVSA Petróleo S.A. y Acerotracto C.A.) ha considerado que:

en aquellos casos en que operó la perención, el nuevo cómputo para la prescripción de la acción, debe efectuarse a partir de la sentencia que declaró extinguido el proceso, pues el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo”.

Es decir, que en aquellos procesos en los que opera la perención por desistimiento del procedimiento, si el empleador fue notificado del proceso, dicha notificación interrumpió la prescripción y por consiguiente, debe iniciarse nuevamente el lapso de prescripción a partir de la sentencia que declara la perención.

La doctrina Venezolana (léase Juan García Vara: La Prescripción cuando las actuaciones judiciales que logran la interrupción fueron anuladas por una reposición o por una perención. Ensayos Laborales Tribunal Supremo de Justicia. Caracas 2005) venía estudiando el tema de los efectos interruptivos de la prescripción en aquellos procesos en que se declaraba el desistimiento del procedimiento y al respecto, el autor antes mencionado, se planteó una interrogante que es la siguiente: ¿acaso cuando se declara el desistimiento porque el actor no acudió al inicio o a la prolongación de la audiencia preliminar, pero el demandado estuvo en el inicio de dicha audiencia preliminar, cuando se demanda de nuevo ¿puede oponerse la prescripción por la accionada, aduciendo que no se le reclamó anteriormente y que se entera de la pretensión por esta nueva demanda? y el mismo autor se responde señalando:

Resulta contrario a la realidad de los hechos, si el demandado acudió al Tribunal para la realización de la audiencia preliminar, sostener que por la anulación del acto, el demandado se olvidó o quedó, por una ficción, sin conocimiento del reclamo, no enterado, desinformado, no instruido de la acción, no impuesto, ni advertido y que por tanto no se interrumpió la prescripción, cuando claramente establece el legislador que interrumpe por haber puesto en mora al patrono.

La opinión doctrinaria antes mencionada, tiene relevancia en criterio de este Juzgador, en el presente proceso, pues pretenden los apoderados judiciales de la parte demandada, que por el hecho que el Juez primero de primera instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial ordenó reponer la causa y en consecuencia, la nulidad de las actuaciones realizadas, la Gobernación del Estado Táchira olvidó o quedó, por una ficción, sin conocimiento del reclamo del trabajador, es decir, no enterada, desinformada, no instruida de la acción, es decir, que los efectos de la notificación desaparecieron.

En criterio de este Juzgador, si bien es censurable, la conducta del Juez del Trabajo que ordenó la reposición de la causa y la nulidad de las actuaciones realizadas, sin salvaguardar expresamente, los efectos interruptivos que sobre la prescripción generó la notificación practicada en fecha 29 de Enero de 2010, tal omisión del Tribunal no puede imputársele desfavorablemente al trabajador, quien acudió en tiempo hábil ante el sistema de administración de justicia a interponer su reclamación y que por fallas en el mismo, se ordenó una reposición que no es imputable a él pues él no podía preveer dicha reposición, por lo tanto teniendo en cuenta que la institución de la interrupción de la prescripción se materializa una vez que se pone en mora al deudor, este Juzgador, considera que con la notificación practicada en fecha 29 de Enero de 2010, a la Gobernación del Estado Táchira, el trabajador interrumpió la prescripción, independientemente que con posterioridad a ello, se haya ordenado la reposición de la causa. Por tal motivo, se declara sin lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora, el monto de los salarios devengados durante la relación de trabajo y el cargo desempeñado por la trabajadora, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) El motivo de la terminación de la relación de trabajo;
2) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) El motivo de la terminación de la relación de trabajo:

Reclama la ciudadana ROSA ANGELINA SÁNCHEZ CAMARGO, el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando como motivo de terminación de la relación de trabajo el despido de carácter injustificado de que fue objeto; la parte demandada negó la procedencia de dicha indemnización, señalando que el motivo de terminación de la relación de trabajo no fue un despido sino la finalización de un contrato de trabajo, correspondía a la demandada demostrar su afirmación, es decir, la existencia del referido contrato de trabajo y que la fecha de finalización del mismo fue el 13/02/2009.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, no demostró la suscripción de contrato de trabajo alguno con la ciudadana ROSA ANGELINA SÁNCHEZ CAMARGO, motivo por el cual debe declararse la procedencia de la indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para la referida demandante.

2) La procedencia o no de los conceptos demandados:

2.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Tomando como referencia los salarios alegados por la trabajadora en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs.6.586, 21, que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo.

2.2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado: Por lo que respecta a dicho concepto, la demandante reclamo su escrito de demanda el pago de los períodos vacacionales durante la relación de trabajo, sin embargo, durante el acto de declaración de parte manifestó haber disfrutado de los mismos, en consecuencia, al no haber demostrado la demandada durante el proceso el pago de los bonos vacacionales a la demandante, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs.876,17, se puede observar en el siguiente cuadro:

Derechos Vacacionales Adeudados
Período Vacacional Días Bono Salario Monto
Del 16/09/2005 al 16/09/2006 0 8 Bs 23,90 Bs 191,20
Del 16/09/2006 al 16/09/2007 0 9 Bs 23,90 Bs 215,10
Del 16/09/2007 al 16/09/2008 0 10 Bs 23,90 Bs 239,00
Del 16/09/2008 al 13/02/2009 18/12*4=6 11/12*4=3,66 Bs 23,90 Bs 230,87
Bs 876,17

2.3) Bonificación de fin de año: Si bien es cierto, la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso la cancelación de tal obligación en consecuencia debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 184 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs.1.088, 10., conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Bonificación de fin de año vencida y fraccionada adeudada
Período Días Salario Días x Salario
Al 31/12/2005 15/12*3,75 Bs 17,08 Bs 64,05
Al 31/12/2006 15 Bs 20,47 Bs 307,05
Al 31/12/2007 15 Bs 23,90 Bs 358,50
Al 31/12/2008 15 Bs 23,90 Bs 358,50
Al 13/02/2009 15/12*1=1,25 Bs 23,90 Bs 29,88
Bs 1.088,10

2.4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

Indemnización por Despido 90 Bs 30,61 Bs 2.754,48
Preaviso Omitido 90 Bs 23,90 Bs 2.151,00
Bs 4.905,48

2.5) Salarios Retenidos: Si bien es cierto, la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso la cancelación de tal obligación en consecuencia debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 173 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs.1.027, 70, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Salarios Retenidos
Período Días Salario Días x Salario
Del 01/02/2009 al 13/02/2009 43 Bs 23,90 Bs 1.027,70
Bs 1.027,70

2.6) Beneficio Alimentación: Por lo que respecta a dicho concepto, la demandante reclamo su escrito de demanda el pago del beneficio alimentación durante la relación de trabajo, sin embargo, durante el acto de declaración de parte manifestó haber disfrutado de dicho beneficio desde el año 2009, en consecuencia, al no haber demostrado la demandada durante el proceso el pago del beneficio alimentación por el período comprendido entre el 16/09/2005 al 31/12/2008, debe este Juzgador declarar su procedencia de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa Alimentación para los trabajadores con base a la alícuota del 0,25 de la unidad tributaria vigente, tal como se observa en cuadro anexo:

Beneficio alimentación
Período Días Alicuota Total
Sep-05 14 Bs 7,35 Bs 102,90
Oct-05 20 Bs 7,35 Bs 147,00
Nov-05 22 Bs 7,35 Bs 161,70
Dic-05 22 Bs 7,35 Bs 161,70
Ene-06 18 Bs 8,40 Bs 151,20
Feb-06 15 Bs 8,40 Bs 126,00
Mar-06 18 Bs 8,40 Bs 151,20
Abr-06 13 Bs 8,40 Bs 109,20
May-06 16 Bs 8,40 Bs 134,40
Jun-06 19 Bs 8,40 Bs 159,60
Jul-06 19 Bs 22,50 Bs 427,50
Ago-06 15 Bs 22,50 Bs 337,50
Sep-06 10 Bs 22,50 Bs 225,00
Oct-06 21 Bs 22,50 Bs 472,50
Nov-06 22 Bs 22,50 Bs 495,00
Dic-06 18 Bs 22,50 Bs 405,00
Ene-07 18 Bs 22,50 Bs 405,00
Feb-07 20 Bs 22,50 Bs 450,00
Mar-07 22 Bs 22,50 Bs 495,00
Abr-07 18 Bs 22,50 Bs 405,00
May-07 21 Bs 22,50 Bs 472,50
Jun-07 21 Bs 22,50 Bs 472,50
Jul-07 18 Bs 22,50 Bs 405,00
Ago-07 15 Bs 22,50 Bs 337,50
Sep-07 19 Bs 22,50 Bs 427,50
Oct-07 22 Bs 22,50 Bs 495,00
Nov-07 22 Bs 22,50 Bs 495,00
Dic-07 20 Bs 22,50 Bs 450,00
Ene-08 20 Bs 22,50 Bs 450,00
Feb-08 20 Bs 22,50 Bs 450,00
Mar-08 21 Bs 22,50 Bs 472,50
Abr-08 22 Bs 22,50 Bs 495,00
May-08 20 Bs 22,50 Bs 450,00
Jun-08 20 Bs 22,50 Bs 450,00
Jul-08 20 Bs 22,50 Bs 450,00
Ago-08 19 Bs 22,50 Bs 427,50
Sep-08 20 Bs 22,50 Bs 450,00
Oct-08 23 Bs 22,50 Bs 517,50
Nov-08 20 Bs 22,50 Bs 450,00
Dic-08 22 Bs 22,50 Bs 495,00
Ene-09 20 Bs 22,50 Bs 450,00
Feb-09 10 Bs 22,50 Bs 225,00
Bs 15.309,90

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN opuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ROSA ANGELINA SÁNCHEZ CAMARGO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO: SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a la demandante la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.29.793, 53)

CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (13/02/2009) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 23/05/2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 23 días del mes de Marzo de 2012, años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. ABG. Linda Flor Vargas.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000006.