REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 23 DE MARZO DE 2012
201 y 153
EXPEDIENTE No. SP01-L-2009-000835.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ALBINO CASIQUE ROMERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-2.889.714.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ESCALANTE CORREA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 11.496.619., e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.69.554.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERÁN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUELA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, BLANCA OLIVA MÉNDEZ MEJÍA, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES, JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, DANNY GILBERTO ESCALANTE REYES, MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN, ANDREA CAROLINA UZCATEGUI VALLARROEL, WILMER JOSÉ OSTOS NOVOA, ARELYS BEATRIZ PÉREZ SÁNCHEZ, ADRIANA DEL VALLE GUERRERO PERICO, MARIA TRINIDAD BECERRA ROJAS y JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR TORREALBA, identificados con las cédulas Nos. V-5.655.871, 9.230.195, 12.815.502, 11.504.388, 11.500.766, 3.996.239, 14.102.277, 13.587.268, 9.242.758, 14.708.273, 14.504.903, 15.241.477, 15.856.474, 10.156.701, 13.977.312, 4.628.622, 10.290.406, 11.973.528, 17.931.028, 12.874.387 y 9.263.657, respectivamente
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 16 de Noviembre de 2009, por el Abogado JONATHAN ARAQUE, actuando en nombre y representación del ciudadano ALBINO CASIQUE ROMERO, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 03 de Mayo de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 14 de Octubre de 2011 y finalizó en fecha 14 de Octubre de 2011, razón por la cual la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente en fecha 04 de Noviembre de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 08 de Noviembre de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que en fecha 27 de Marzo de 2003, comenzó prestar sus servicios como vigilante nocturno, para la Gobernación del Estado Táchira;
• Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes 5:00 pm a 7:00 am;
• Que devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional;
• Que el fecha 28 de Febrero de 2009, fue despedido, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, sin lograr arreglo alguno, por lo que se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga a pagar la cantidad total de Bs.11.067,50, correspondiente a sus prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, el co-apoderado Judicial de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señaló lo siguiente:
• Alegó la prescripción de la acción por cuanto alega que la fecha de terminación de la relación de trabajo entre las partes fue el 31/12/2008, llevando el demandante un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira que culminó el 03/11/2009, por lo que el demandante interpone demanda en fecha 16/09/2009, sin embargo, al ordenar el Juez Primero de Juicio reponer la causa y en consecuencia la nulidad de todo lo actuado en fecha 01/03/2011, la notificación se efectuó el 25/07/2011, por lo cual al computar ambas fechas tenemos que ha transcurrido 01 año 07 meses y 09 días, sin que se realizará acción para interrumpir la prescripción;
• Negó el carácter initerrumpido de la relación de trabajo, pues, existieron entre las partes cuatro relaciones de trabajo por los períodos comprendidos entre el 30/01/2006 al 26/02/2006; del 27/03/2006 al 24/04/2006; del 22/05/2006 al 18/06/2006; y del 29/01/2007 al 31/12/2008;
• Negó la fecha de ingreso alegada por el demandante, señalando como fecha de ingreso el 29/01/2007;
• Negó la procedencia de los conceptos reclamados y el motivo de terminación de la relación de trabajo por existir una relación de naturaleza contractual.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Memorandos de fechas 12/03/2007, 01/012008, 01/06/2006, 23/05/2005, 16/06/2005, 01/10/2006, 15/07/2005, 27/03/2006, 29/01/2007, 12/03/2007 y 01/01/2008 a nombre del ciudadano ALBINO CASIQUE ROMERO, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren insertos a los folios 128 al 135 ambos folios inclusive. En relación a la documental que corre inserta en el folio 129 del presente expediente, durante la audiencia de juicio oral y público, el apoderado judicial de la demandada señaló que desconocía dicha documental por tratarse de una copia simple, manifestando la parte demandante su imposibilidad para presentar su original, razón por la cual no se le reconoció valor probatorio alguno. Por lo que respecta a las documental que corre inserta en el folio 130 del presente expediente, durante la audiencia de juicio oral y público, el apoderado judicial de la demandada señaló que desconocía dicha documental por no emanar de su representada y no presentar sello húmedo, sin embargo, observa este Juzgador que en su escrito de contestación de demanda los apoderados judiciales de la demandada contradictoriamente señalaron dicha documental como prueba del carácter ininterrumpido de la relación de trabajo que unió a las partes, razón por la cual, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano ALBINO CASIQUE ROMERO a la Gobernación del Estado Táchira. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 128, 131 al 135 del presente expediente, al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano ALBINO CASIQUE ROMERO a la Gobernación del Estado Táchira.
• Constancia de trabajo de fecha 20 de Enero de 2009, a nombre del ciudadano ALBINO CASIQUE ROMERO, corre inserta al folio 136. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que al haber sido otorgada por un funcionario incompetente y tercero en la presente causa quien no ratificó su contenido durante el presente proceso, dicha documental no debería ser apreciada por este Juzgador. Sin embargo, sobre el contenido de dicha documental debe señalar este Jugador, lo siguiente:
1.- La misma no constituye un documento emanado de un tercero, pues, constituye un hecho no controvertido durante el presente proceso que la demandante prestó servicios durante toda la relación de trabajo como vigilante en la Escuela Rural Bolivariana “Fuerte Murachi” Vega de Aza, Municipio Torbes, Estado Táchira, lo que hace presumir a este Juzgador, que aún cuando dicho organismo no dependa administrativamente y funcionalmente de la Gobernación del Estado Táchira, el trabajador se encontraba bajo las ordenes y supervisión del Director de la Escuela Rural Bolivariana “Fuerte Murachi” Vega de Aza, Municipio Torbes, Estado Táchira, en consecuencia, debe presumirse que el trabajador actuando de buena fe solicito constancia de trabajo a su jefe inmediato, pues, no esta en capacidad de precisar a quien debe requerir tal constancia, lo que impide a este Juzgador omitir reconocerle valor probatorio a la referida documental.
2.- De considerarse que dicha documental emana de un tercero, es decir, que el Director de la Escuela Rural Bolivariana “Fuerte Murachi” Vega de Aza, Municipio Torbes, Estado Táchira, es un tercero en el presente proceso, no se podría sostener que dicho ciudadano debía ratificar el contenido durante el proceso a través de la prueba testimonial; pues por tratarse de un funcionario público que emite un documento, en ejercicio de sus competencias debe inferirse que dicha prueba constituye un documento público administrativo que no requiere ratificación en el proceso, y que goza de la presunción de veracidad y legitimidad; en tal sentido, si los representantes judiciales de la demandada argumentan que dicho funcionario carecía de competencia para ello, debieron demostrarlo al no hacerlo, debe este Juzgador apartándose del criterio sostenido por el Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Laboral, reconocerle valor probatorio a la referida documental con fundamento en la Sentencia de fecha 16/05/2003, emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Henry Porra contra Rubén Ruiz).
• Comunicación de fecha 15 de Octubre de 2007, sucrito por el ciudadano HUGO CONTRERAS, Director de la Escuela Rural Bolivariana “Fuerte Murachi” Vega de Aza, Municipio Torbes, Estado Táchira, dirigida a la ciudadana Reina Pineda, Jefe de Oficina de Bedeles, corre inserta al folio 137. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que al haber sido otorgada por un funcionario incompetente y tercero en la presente causa quien no ratificó su contenido durante el presente proceso, dicha documental no debería ser apreciada por este Juzgador. Sin embargo, sobre el contenido de dicha documental debe señalar este Jugador, lo siguiente:
1.- La misma no constituye un documento emanado de un tercero, pues, constituye un hecho no controvertido durante el presente proceso que la demandante prestó servicios durante toda la relación de trabajo como vigilante en la Escuela Rural Bolivariana “Fuerte Murachi” Vega de Aza, Municipio Torbes, Estado Táchira, lo que hace presumir a este Juzgador, que aún cuando dicho organismo no dependa administrativamente y funcionalmente de la Gobernación del Estado Táchira, el trabajador se encontraba bajo las ordenes y supervisión del Director de la Escuela Rural Bolivariana “Fuerte Murachi” Vega de Aza, Municipio Torbes, Estado Táchira, en consecuencia, debe presumirse que el trabajador actuando de buena fe solicito constancia de trabajo a su jefe inmediato, pues, no esta en capacidad de precisar a quien debe requerir tal constancia, lo que impide a este Juzgador omitir reconocerle valor probatorio a la referida documental.
2.- De considerarse que dicha documental emana de un tercero, es decir, que el Director de la Escuela Rural Bolivariana “Fuerte Murachi” Vega de Aza, Municipio Torbes, Estado Táchira, es un tercero en el presente proceso, no se podría sostener que dicho ciudadano debía ratificar el contenido durante el proceso a través de la prueba testimonial; pues por tratarse de un funcionario público que emite un documento, en ejercicio de sus competencias debe inferirse que dicha prueba constituye un documento público administrativo que no requiere ratificación en el proceso, y que goza de la presunción de veracidad y legitimidad; en tal sentido, si los representantes judiciales de la demandada argumentan que dicho funcionario carecía de competencia para ello, debieron demostrarlo al no hacerlo, debe este Juzgador apartándose del criterio sostenido por el Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Laboral, reconocerle valor probatorio a la referida documental con fundamento en la Sentencia de fecha 16/05/2003, emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Henry Porra contra Rubén Ruiz).
• Acta de fecha 03 de Noviembre de 2009, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio 138. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta de fecha 03 de Noviembre de 2009 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en el expediente signado con el No. 056-2009-03-02046, de la nomenclatura llevada a cabo por el referido organismo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Planillas de prestaciones sociales a favor del ciudadano ALBINO CASIQUE ROMERO, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren inserta a los folio 144 y 145. Con respecto a la documental que corre inserta en el folio 144 del presente expediente, al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por el ciudadano ALBINO CASIQUE ROMERO realizado por la Gobernación del Estado Táchira, en la fecha, por los montos y conceptos indicados en la documental agregada al presente expediente. Con respecto a la documental que corre inserta en el folio 145 del presente expediente, en principio por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, sin embargo al adminicular dicha documental con el restante del material probatorio aportado al proceso, se evidenció de la inspección judicial practicada en fecha 15 de Febrero de 2012, en la entidad bancaria Bicentenario que el monto señalado en la documental coincide con el deposito realizado en la referida entidad bancaria, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por el ciudadano ALBINO CASIQUE ROMERO realizado por la Gobernación del Estado Táchira, en la fecha, por los montos y conceptos indicados en la documental agregada al presente expediente.
• Planilla forma 14-02 registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta al folio 148. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción del ciudadano ALBINO CASIQUE ROMERO ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Copia simple de la libreta de ahorro de Banfoandes hoy día Bicentenario Banco Universal, a nombre del ciudadano ALBINO CASIQUE ROMERO, corre inserta al folio 149. En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, al adminicular dicha prueba con la inspección judicial practicada por este Juzgador en fecha 15/02/2012, se evidenció que la Gobernación realizaba los pagos al trabajador derivados de la relación de trabajo, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos indicados en las fechas y por los montos indicados en la documental agregada al presente expediente.

2) Informes:
2.1 A al Banfoandes hoy día Bicentenario Banco Universal, a los fines que informe los siguientes particulares:
• El nombre y el número de cédula del titular de de la cuenta No 0007-0089-44-0010015874.
• Remita estado de cuenta de la cuenta d ahorro No. 0007-0126-250010018324, desde el 01/10/2008 al 31/12/2008.

Con respecto a la presente prueba de informe en virtud de la reiterada demora por parte de la referida entidad bancaria en dar respuesta a la información solicitada, en otros expedientes llevados por este Tribunal, lo que ha obligado a este Juzgador, a trasladarse a la sede del Banco Bicentenario con la finalidad de constatar los particulares solicitados, se fijó la practica de inspección judicial para el día 15 de Febrero de 2012, de la cual se dejo constancia mediante acta que corre inserta en el folio 167 al 174 del presente expediente.

3) Inspección Judicial: A la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, a los fines dejar constancia los siguientes particulares:
• Los libros de nominas de pago de aguinaldos del personal contratado correspondiente a los años 2007 y 2008, especialmente del ciudadano ALBINO CASIQUE ROMERO, identificado con la cédula No. V- 2.889-714.

De la cual se practicó inspección judicial en fecha 12 de Marzo de 2012, de la cual se dejo constancia en acta que corre inserto en los folios 176 al 179 del presente expediente.

DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano ALBINO CASIQUE ROMERO, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar en fecha 16/03/2007, para la Gobernación del Estado Táchira, sin embargo, había laborado esporádicamente por dos o tres semanas, como semanero con anterioridad a dicha fecha; b) que fue obrero semanero limpiado calles, avenidas y parques, siendo su último cargo el de vigilante; c) que fue despedido, no recibió vacaciones ni bono de fin de año.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

La parte demandada durante la audiencia de juicio oral y pública, manifestó que el fundamento de la excepción de prescripción, recaía en la existencia de dos relaciones de trabajo, sin embargo, de una revisión del escrito de contestación de demanda se evidencia que el único argumento esgrimido como sustento de la prescripción en dicho escrito, fue la reposición de la causa ordenada por el Juez Primero de Juicio en fecha 01 de Marzo de 2011, sin salvaguardar los efectos interruptivos de la prescripción de la notificación practicada a la Gobernación del Estado Táchira en fecha 02/12/2009, único argumento sobre el cual se pronunciará este Juzgador, omitiendo hacer referencia a una defensa que fue opuesta en la audiencia de juicio y no en la contestación de la demanda.

Al respecto, debe señalarse que en el presente proceso, como se determinará más adelante, la relación de trabajo entre las partes finalizó el 20 de Enero de 2009, fecha a partir de la cual se inició el lapso de prescripción anual establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía el trabajador interponer su reclamación en vía judicial entonces antes el 20 de Enero de 2010. La demanda que dio inició al presente proceso, se interpuso en fecha 16 de Noviembre de 2009 y la demandada fue notificada de dicha reclamación judicial antes del 20 de Marzo de 2010, es decir, dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción, motivo por el cual conforme al contenido del literal a del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, logró el trabajador interrumpir la prescripción que corría en su contra.

Ahora bien, los apoderados judiciales de la demandada, señalan que una vez que en fecha 01/03/2011, el Juez de Juicio que venía conociendo de la causa, ordenó la reposición de la causa y la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad al día 19 de Noviembre de 2009, la notificación practicada a la Gobernación en fecha 02 de Diciembre de 2009, fue anulada y por consiguiente, no puede tomarse como un acto interruptivo de la prescripción.

Al respecto, debe señalarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el contenido del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia No. 199 del 7 de febrero de 2006, (caso: Luis Alfonso Valero Jerez), ratificada en Sentencia de fecha 03/05/2006 (Caso José Rafael Rodríguez Bermúdez vs. PDVSA Petróleo S.A. y Acerotracto C.A.), ha considerado que:

en aquellos casos en que operó la perención, el nuevo cómputo para la prescripción de la acción, debe efectuarse a partir de la sentencia que declaró extinguido el proceso, pues el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo”.

Es decir, que en aquellos procesos en los que opera la perención por desistimiento del procedimiento, si el empleador fue notificado del proceso, dicha notificación interrumpió la prescripción y por consiguiente, debe iniciarse nuevamente el lapso de prescripción a partir de la sentencia que declara la perención.

La doctrina Venezolana (léase Juan García Vara: La Prescripción cuando las actuaciones judiciales que logran la interrupción fueron anuladas por una reposición o por una perención. Ensayos Laborales Tribunal Supremo de Justicia. Caracas 2005) venía estudiando el tema de los efectos interruptivos de la prescripción en aquellos procesos en que se declaraba el desistimiento del procedimiento y al respecto, el autor antes mencionado, se planteó una interrogante que es la siguiente: ¿acaso cuando se declara el desistimiento porque el actor no acudió al inicio o a la prolongación de la audiencia preliminar, pero el demandado estuvo en el inicio de dicha audiencia preliminar, cuando se demanda de nuevo ¿puede oponerse la prescripción por la accionada, aduciendo que no se le reclamó anteriormente y que se entera de la pretensión por esta nueva demanda? y el mismo autor se responde señalando:

Resulta contrario a la realidad de los hechos, si el demandado acudió al Tribunal para la realización de la audiencia preliminar, sostener que por la anulación del acto, el demandado se olvidó o quedó, por una ficción, sin conocimiento del reclamo, no enterado, desinformado, no instruido de la acción, no impuesto, ni advertido y que por tanto no se interrumpió la prescripción, cuando claramente establece el legislador que interrumpe por haber puesto en mora al patrono.

La opinión doctrinaria antes mencionada, tiene relevancia en criterio de este Juzgador, en el presente proceso, pues pretenden los apoderados judiciales de la parte demandada, que por el hecho que el Juez primero de primera instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial ordenó reponer la causa y en consecuencia, la nulidad de las actuaciones realizadas, la Gobernación del Estado Táchira olvidó o quedó, por una ficción, sin conocimiento del reclamo del trabajador, es decir, no enterada, desinformada, no instruida de la acción, es decir, que los efectos de la notificación desaparecieron.

En criterio de este Juzgador, si bien es censurable, la conducta del Juez del Trabajo que ordenó la reposición de la causa y la nulidad de las actuaciones realizadas, sin salvaguardar expresamente, los efectos interruptivos que sobre la prescripción generó la notificación practicada en fecha 02 de Diciembre de 2009, tal omisión del Tribunal no puede imputársele desfavorablemente al trabajador, quien acudió en tiempo hábil ante el sistema de administración de justicia a interponer su reclamación y que por fallas en el mismo, se ordenó una reposición que no es imputable a él pues él no podía preveer dicha reposición, por lo tanto teniendo en cuenta que la institución de la interrupción de la prescripción se materializa una vez que se pone en mora al deudor, este Juzgador, considera que con la notificación practicada en fecha 02 de Diciembre de 2009, a la Gobernación del Estado Táchira, el trabajador interrumpió la prescripción, independientemente que con posterioridad a ello, se haya ordenado la reposición de la causa. Por tal motivo, se declara sin lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso la existencia de la relación de trabajo entre las partes, el monto de los salarios devengados durante la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el trabajador y la jornada desempeñada por el trabajador, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo;
2) El carácter ininterrumpido de la relación de trabajo;
3) La fecha de finalización de la relación de trabajo;
4) El motivo de la terminación de la relación de trabajo;
5) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) El carácter ininterrumpido de la relación de trabajo:

La demandada negó el carácter ininterrumpido de la relación de trabajo, señalando que el demandante ALBINO CASIQUE ROMERO mantuvo con la Gobernación del Estado Táchira, cuatro relaciones de trabajo por los períodos comprendidos entre el 30/01/2006 al 26/02/2006; del 27/03/2006 al 24/04/2006; del 22/05/2006 al 18/06/2006; y del 29/01/2007 al 31/12/2008, correspondía en consecuencia a la parte demandada demostrar la existencia de las cuatro relaciones de trabajo.

Para demostrar su afirmación la demandada, señaló diez memorandos de fechas 23/05/2005, 15/07/2005, 16/06/2005, 01/02/2006, 27/03/2006, 01/06/2006, 29/01/2007, 12/03/2007, 12/03/2007, 01/01/2008, a nombre del ciudadano ALBINO CASIQUE ROMERO, que corren insertos a los folios 32 al 42 del presente expediente. Dichas pruebas en criterio de este Juzgador, no serían suficientes para demostrar la existencia de cuatro relaciones de trabajo de carácter determinado, sin embargo, la no existencia de prueba o documento alguno que demuestre la prestación de servicios en el período comprendido entre el 19/06/2006 al 28/01/2007, hacen concluir a este Juzgador, que al demandante se le asignaban labores por período determinados de tiempo, en el período comprendido entre el 30/01/2006 al 18/06/2006, tal como lo señaló la demandada en su escrito de contestación de demanda y en consecuencia existieron cuatro relaciones de trabajo por los períodos comprendidos entre el 30/01/2006 al 26/02/2006; del 27/03/2006 al 24/04/2006; del 22/05/2006 al 18/06/2006; y del 29/01/2007 al 31/12/2008.

2) La fecha de inicio de la relación de trabajo:

En el presente proceso, la demandada Gobernación del Estado Táchira; negó en su escrito de contestación de demanda, que el ciudadano ALBINO CASIQUE ROMERO, iniciara su prestación de servicios, el día 27/03/2003, señalando que el accionante laboró para ella, a partir del día 29/01/2007; correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, que la relación se inició el 29 de Enero de 2007 y no el 27 de Marzo de 2003, como lo señaló el actor en el escrito de demanda.

Para demostrar su afirmación la demandada, señaló memorando de fecha 29/01/2007, a nombre del ciudadano ALBINO CASIQUE ROMERO, que corre inserto al folio 133 del presente expediente; dicha prueba en criterio de este Juzgador, no sería suficiente para demostrar que la relación de trabajo inicio el 29/01/2007, sin embargo, la no existencia de prueba o documento alguno que demuestre la prestación de servicios en el período comprendido entre el 19/06/2006 al 28/01/2007, aunado al hecho el trabajador señaló durante la audiencia de juicio que antes del 19/03/2007, laboró de manera esporádica por períodos cortos como semanero para la Gobernación del Estado Táchira, hacen concluir a este Juzgador, que la fecha de inicio de la relación de trabajo entre las partes fue el 29/01/2007, tal como lo señaló la demanda en su escrito de contestación de demanda.

3) La fecha de finalización de la relación de trabajo:

En el escrito de demanda que dio inicio al presente proceso, el demandante alegó que la relación de trabajo finalizó el 28/02/2009, sin embargo, la demandada negó que la relación de trabajo haya finalizado en esa fecha, señalando que la relación finalizó el 31/12/2008, correspondía en consecuencia, a la parte demandada, demostrar tal excepción, es decir, que la relación entre las partes finalizó el 31/12/2008 y no el 28/02/2009, como lo alegó el actor en el escrito de demanda.

Al respecto debe señalarse, que si bien la parte demandada promovió una documental consistente en planilla de prestaciones sociales, que corre inserta al folio 50 del presente expediente, en la que se señala como período a liquidar el comprendido entre el 01/01/2008 al 31/12/2008, con dicha documental demostraría la parte demandada, únicamente el pago de prestaciones sociales realizados por la Gobernación del Estado Táchira, por el período comprendido entre el 01/01/2008 al 31/12/2008, y no la suscripción de contrato de trabajo alguno entre la partes que determine como fecha de finalización de la relación de trabajo el 31/12/2008.

Adicionalmente a ello, el demandante promovió una documental consistente en una constancia de trabajo de fecha 20/01/2009, que corre inserta al folio 136 del presente expediente, en la que se señala que el ciudadano ALBINO CASIQUE ROMERO desempeñaba el cargo de vigilante nocturno, en la Escuela Rural Bolivariana “Fuerte Murachi” Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira (hecho no controvertido en el presente proceso), por consiguiente, a los fines de determinar los conceptos laborales que pudieren corresponderle al trabajador debe tomarse como fecha de finalización de la relación de trabajo entre las partes el 20/01/2009.

4) El motivo de la terminación de la relación de trabajo:

Reclama el ciudadano ALBINO CASIQUE ROMERO, el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando como motivo de terminación de la relación de trabajo el despido de carácter injustificado de que fue objeto; la parte demandada negó la procedencia de dicha indemnización, señalando que el motivo de terminación de la relación de trabajo no fue un despido sino la finalización de un contrato de trabajo en razón del carácter temporal del cargo desempeñado, correspondía a la demandada demostrar su afirmación, es decir, la existencia del referido contrato de trabajo y que la fecha de finalización del mismo fue el 31/12/2008.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, no demostró la suscripción de contrato de trabajo alguno con el ciudadano ALBINO CASIQUE ROMERO, motivo por el cual debe declararse la procedencia de la indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para el referido demandante.

5) La procedencia o no de los conceptos demandados:

5.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Si bien es cierto, este Juzgador determinó la existencia de cuatro relaciones de trabajo por los períodos comprendidos entre el 30/01/2006 al 26/02/2006; del 27/03/2006 al 24/04/2006; del 22/05/2006 al 18/06/2006; y del 29/01/2007 al 20/01/2009, conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo únicamente le corresponde dicho concepto por la última relación de trabajo por el período comprendido entre el 29/01/2007 al 20/01/2009, en tal sentido, tomando como referencia los salarios alegados por el trabajador en su escrito de demanda y descontando los dos pagos recibidos por él, en fechas 31/12/2007 y 31/12/2008, respectivamente, que corren insertos en los folios 144 y 145 del presente expediente, se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs.1.322,63, que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo.

5.2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado: Por lo que respecta a dicho concepto, el demandante reclamo su escrito de demanda el pago de los períodos vacacionales durante la relación de trabajo, en consecuencia, al no haber demostrado la demandada durante el proceso el disfrute y el pago de los derechos vacacionales al demandante, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y descontando los dos pagos recibidos por el trabajador en fechas 31/12/2007 y 31/12/2008, que corren insertos en los folios 144 y 145 del presente expediente, para un total de Bs.478,23, se puede observar en el siguiente cuadro:


Derechos Vacacionales Adeudados
Período Vacacional Días Salario Salario Monto Pagos Adeudado
Del 29/01/2007 al 19/06/2007 15 7 Bs 26,64 Bs 586,08 107,58 Bs 478,50
Del 19/06/2007 al 19/06/2008 16/12*11=14,66 8/12*8=7,33 Bs 26,64 Bs 585,81 586,08 Bs (0,27)
Bs 478,23

5.3) Bonificación de fin de año: Si bien es cierto, este Juzgador determinó la existencia de cuatro relaciones de trabajo por los períodos comprendidos entre el 30/01/2006 al 26/02/2006; del 27/03/2006 al 24/04/2006; del 22/05/2006 al 18/06/2006; y del 29/01/2007 al 20/01/2009, conforme a lo ordenado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, únicamente le corresponde dicho concepto por la última relación de trabajo por el período comprendido entre el 29/01/2007 al 20/01/2009, en tal sentido, si bien es cierto, el demandante reclamo dicho concepto durante toda la relación de trabajo, sin embargo, al descontarse los dos pagos recibidos por el trabajador en fechas 31/12/2007 y 31/12/2008, evidenciados en las inspecciones judiciales practicadas por este Juzgador en la entidad bancaria Bicentenario y Gobernación del Estado Táchira, en fechas 15/02/2012 y 12/03/2012, respectivamente, no se evidencia diferencia alguna a su favor, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:


Bonificación de fin de año vencida y fraccionada adeudada
Período Días Salario Monto Pagos Adeudado
Al 31/12/2007 90 Bs 20,49 Bs 922,05 Bs 1.383,27 Bs -
Al 31/12/2008 90 Bs 26,64 Bs 2.397,60 Bs 2.397,69 Bs -
Bs -

5.4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

Indemnización por Despido 60 Bs 33,97 Bs 2.038,01
Preaviso Omitido 60 Bs 26,64 Bs 1.598,44
Bs 3.636,45

5.5) Beneficio Alimentación: Al no haber demostrado la demandada durante el proceso del referido concepto, debe este Juzgador declarar su procedencia de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa Alimentación para los trabajadores con base a la alícuota del 0,25 de la unidad tributaria vigente, tal como se observa en cuadro anexo:


Beneficio alimentación
Período Días Alicuota Total
Ene-09 15 Bs 22,50 Bs 337,50
Bs 337,50

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN opuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ALBINO CASIQUE ROMERO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO: SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar al demandante la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.5.744, 81)

CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (28/02/2009) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 02/12/2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 23 días del mes de Marzo de 2012, años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. ABG. Linda Flor Vargas.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2009-000835.