REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 02 DE MARZO DE 2012
201 y 153
EXPEDIENTE No. SP01-L-2011-000127.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: HÉCTOR JUSTINO CASTRO PERNÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-15.242.322.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-14.546.527, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.97.378.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-
DEMANDADO: JUAN GABRIEL CASTRO SILVA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-19.049.791, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio denominado CONSTRUCCIONES JUAN CASTRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad No. V-3.009.171 y V-11.491.504, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.26.129 y 73.645 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 10 de Febrero de 2011, por el ciudadano HECTOR JUSTINO CASTRO PERNÍA, asistido por el abogado JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRÍGUEZ, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 18 de Febrero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia del demandado JUAN GABRIEL CASTRO SILVA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-19.049.791, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio denominado CONSTRUCCIONES JUAN CASTRO, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 24 de Marzo de 2011 y finalizó el 10 de Mayo de 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 18 de Mayo de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose ese mismo día, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que comenzó a prestar sus servicios para el demandado de manera subordinada e ininterrumpida en fecha 04 de Enero de 2010, como maestro pintor, que le cancelaban su salario por obras realizadas, percibiendo un salario semanal desde el inicio de la relación, por la cantidad de Bs. 600,00, y existiendo una diferencia salarial porla cantidad de Bs. 45,40 por la Convención Colectiva de la Construcción;
• Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm laborando algunos días sábados, un domingo y varias horas extras;
• Que no fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni le suministraron los equipos de protección necesarios para la actividad que desarrollaba conforme a la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT);
• Que en fecha 20 de Julio de 2010, dejo de laborar considerando un retiro voluntario, ante la negativa de la parte demandada en cancelar el salario justo previsto en el tabulador de la contratación colectiva y aportar las condiciones mínimas de seguridad;
• Que una vez concluida la relación laboral solicitó al demandado que le cancelara sus prestaciones sociales sin conseguir pago alguno, ante tal situación acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines de solicitar el pago de prestaciones sociales sin lograr llegar a un acuerdo, razón por la cual, demanda al JUAN GABRIEL CASTRO SILVA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-19.049.791, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio denominado CONSTRUCCIONES JUAN CASTRO, para que convenga a pagarle la cantidad total de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 48.677,06) por concepto de prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, la apoderada judicial del ciudadano JUAN GABRIEL CASTRO SILVA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-19.049.791, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio denominado CONSTRUCCIONES JUAN CASTRO, señaló lo siguiente:

• Reconoció la existencia de la relación laboral entre el ciudadano HECTOR JUSTINO CASTRO PERNIA y el ciudadano JUAN GABRIEL CASTRO SILVA, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio denominado CONSTRUCCIONES JUAN CASTRO, desde 04 de Enero de 2010 hasta el 20 de Julio de 2010, en el cargo de ayudante de pintor, devengado un salario de Bs. 600,00 semanal y que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria sin causa justificada;
• Negó que el demandado deba pagarle al demandante sus prestaciones sociales conforme a lo previsto en las convenciones colectivas del trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos;
• Negó que le cancelara la cantidad de Bs. 600,00 semanales, por las funciones que realizaba en el cargo de maestro pintor;
• Negó que el demandante haya laborado en condiciones de inseguridad para el demandado, situación que se evidencia al no haberle sucedido ningún accidente ni enfermedad profesional durante el tiempo laborado con el demandado;
• Negó que al demandante se le aplique la cláusula 02 de la Convención Colectiva de trabajo de la industria de la Construcción y Similares y Conexos en el periodo 2010-2012.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1) Documentales:
• Convención Colectiva de Trabajo de la Industria a la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente al periodo 2010-2012, corre inserta al folio 40 al 87 ambos inclusive. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Exp. 05-1758) las convenciones colectivas de trabajo son fuente derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectiva y el Juez exento de examinar dichas pruebas.
• Copias de Fotografías que corren inserta a los folios 88 al 93 ambos inclusive. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno, más aún cuando dicha prueba no fue auxiliada por una experticia que determinara la veracidad de su emisión, ni indica en donde fueron tomadas.
• Acta de fecha 04 de Enero de 2011, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio 94. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la celebración de un acto conciliatorio en la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, en fecha 04/01/2011, con ocasión a la reclamación interpuesta por el ciudadano HECTOR JUSTINIANO CASTRO PERNIA en contra del ciudadano JUAN GABRIEL CASTRO SILVA, en el expediente signado con el No. 056-2010-03-02518.

2) Informes:
2.1 Al Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si el ciudadano JUAN GABRIEL CASTRO SILVA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-19.049.791, tiene constituido y registrado un Fondo de Comercio denominado CONSTRUCCIONES JUAN CASTRO, inscrito en fecha 22 de Septiembre de 2004, ante ese registro bajo el N° 7 Tomo 17-B con numero de expediente 109128 y en caso de ser afirmativo remita copia certificada de todas las actas que conforman el mismo.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. 346-2011, de fecha 06 de Octubre de 2011, suscrito por la Registradora Mercantil del Estado Táchira Abg. Leudi Torres, quien informó que remitío copia certificada del expediente de la firma personal CONSTRUCCIONES JUAN CASTRO, inscrita en fecha 22 de Septiembre de 2004, ante ese registro bajo el No. 7 Tomo 17-B, corre inserto en el folio 227 al 233 del presente expediente, en la cual se puede evidenciar el objeto del referido fondo de comercio.

2.2 A la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Cuales fueron los montos declarados por el ciudadano JUAN GABRIEL CASTRO SILVA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-19.049.791, propietario del Fondo de Comercio denominado CONSTRUCCIONES JUAN CASTRO, en el enriqueciendo neto antes de la conciliación fiscal, en las planillas de declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2010.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. DR-2011-E-389, de fecha 10 de Octubre de 2011, suscrito por Gerente de Tributos Internos Alejandro Machado García, quien informó que el ciudadano JUAN GABRIEL CASTRO SILVA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-19.049.791, no tiene registrado ningún fondo de comercio o firma personal a su nombre, corre inserto en el folio 236 al 239 del presente expediente.

2.3 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informe a este Tribunal los siguientes particulares:
• Si el ciudadano HÉCTOR JUSTINO CASTRO PERNÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-15.242.322, estaba asegurado ante ese instituto como trabajador del ciudadano JUAN GABRIEL CASTRO SILVA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-19.049.791, tiene constituido y registrado un Fondo de Comercio denominado CONSTRUCCIONES JUAN CASTRO, inscrito en fecha 22 de Septiembre de 2004 hasta el 20 de Julio de 2010.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. OASC/2011, de fecha 10 de Octubre de 2011, suscrito por la Jefe de de la Oficina Administrativa Lcda. Evelyn Martínez, quien informó que el ciudadano HÉCTOR JUSTINO CASTRO PERNÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-15.242.322, estaba asegurado ante ese instituto como trabajador de la empresa SUPERMERCADO PREMIUM C.A., por el período comprendido entre el 24/02/2005 al 29/05/2007, corre inserto en el folio 223 al 225 del presente expediente.

3) Exhibición de Documentos: Al ciudadano JUAN GABRIEL CASTRO SILVA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-19.049.791, tiene constituido y registrado un Fondo de Comercio denominado CONSTRUCCIONES JUAN CASTRO, a los fines que exhiba los originales de los siguientes particulares:
• Original recibos de pago del ciudadano HÉCTOR JUSTINO CASTRO PERNÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-15.242.322.
• Documento de constitución presentado por ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del Fondo de Comercio Construcciones Juan Castro, así como todas las actas que forman parte del expediente mercantil N °109128.
• Original de los estados financieros del Fondo de Comercio denominado CONSTRUCCIONES JUAN CASTRO, correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, y 2010 Balances de Comprobación y Estados y Ganancias y Perdidas; así como también las respectivas actas de asamblea.
• Nominas correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2010 al 20 de Julio de 2010.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la apoderada judicial de la demandada manifestó que en relación al documento de constitución presentado por ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del Fondo de Comercio Construcciones Juan Castro, así como todas las actas que forman parte del expediente mercantil N °109128, habían sido agregadas al expediente mediante la prueba de informes. Ahora bien, en relación a las documentales consistentes en original de los estados financieros del Fondo de Comercio denominado CONSTRUCCIONES JUAN CASTRO, correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, y 2010, balances de comprobación y estados y ganancias y perdidas, actas de asamblea, nominas correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2010 al 20 de Julio de 2010, su representado no llevaba las documentales requeridas razón por la cual no le era posible exhibirlas.

4) Testimoniales: De los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO NARANJO SANTANDER, JESÚS MANUEL OLIVER CHACÓN, LANDER MELECIO SANTANDER NARANJO Y JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V- 23.540.563, V-18.878.800, V-12.632.269 y 16.612.010 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

5) Experticia: Solicita que se nombre experto contable que sea funcionario de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Estado Táchira.

De dicha prueba desistió la parte demandante mediante diligencia en fecha 05 de Diciembre de 2011.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Documentales:
• Copias sentencias de fecha 01/04/2005, 12/05/2010 y 23/06/2010, emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto y Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, corren insertas a los folios 99 al 132 ambos inclusive. Por tratarse de documentos administrativos emanados por la autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio como tales.
• Convención Colectiva de Trabajo de la Industria a la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente al periodo 2010-2012, corre inserta al folio 133 al 180 ambos inclusive. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Exp. 05-1758) las convenciones colectivas de trabajo son fuente derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectiva y el Juez exento de examinar dichas pruebas, sin embargo dicha documental ya fue valorada por este Juzgador, por cuanto fue agregada igualmente por la parte demandante al proceso, corre inserto en el folio 40 al 87 del presente expediente.
• Recibo de fecha 21 de Octubre de 2010, corre inserto al folio 181. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por el ciudadano Juan Gabriel Castro Silva al ciudadano Héctor Justino Castro Pernía, en fecha 21/10/2010, por concepto de prestaciones sociales.

2) Informes:
2.1 Al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Táchira (S.U.T.I.C.E.T), a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si el ciudadano HÉCTOR JUSTINO CASTRO PERNÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-15.242.322 y el ciudadano JUAN GABRIEL CASTRO SILVA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-19.049.791, propietario del Fondo de Comercio denominado CONSTRUCCIONES JUAN CASTRO, se encuentran inscritos por ante dicho sindicato en calidad de constructores y si realizan o realizaron aporte en nombre del trabajador demandante.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia Oral y Pública la apoderada judicial de la demandada manifestó que desistía de la misma.

2.2 Al Cámara de la Industria de la Construcción del Estado Táchira, ubicado 5ta Avenida con calle 13, Edificio Paramillo Piso 3 oficina 32, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si el ciudadano HÉCTOR JUSTINO CASTRO PERNÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-15.242.322 y el ciudadano JUAN GABRIEL CASTRO SILVA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-19.049.791, propietario del Fondo de Comercio denominado CONSTRUCCIONES JUAN CASTRO, se encuentran afiliados a dicha Cámara Venezolana de la Construcción y a la Cámara Bolivariana de la construcción.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio, de fecha 06 de Octubre de 2011, suscrito por el Ingeniero Gerardo Gamboa, Vice-Presidente, quien informó que el ciudadano HÉCTOR JUSTINO CASTRO PERNÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-15.242.322 y el ciudadano JUAN GABRIEL CASTRO SILVA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-19.049.791, propietario del Fondo de Comercio denominado CONSTRUCCIONES JUAN CASTRO, no se encuentran afiliados a dicha Cámara Venezolana de la Construcción y a la Cámara Bolivariana de la construcción, corre inserto en el folio 217 del presente expediente.

2.3 A la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, a los fines que informe los siguientes particulares:

• De las declaraciones efectuadas por el ciudadano JUAN GABRIEL CASTRO SILVA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-19.049.791, o el Fondo de Comercio denominado CONSTRUCCIONES JUAN CASTRO, ante este instituto durante los años 2004 hasta la presente fecha.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. DR-2011-E-389, de fecha 10 de Octubre de 2011, suscrito por Gerente de Tributos Internos Alejandro Machado García, quien informó que el ciudadano JUAN GABRIEL CASTRO SILVA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-19.049.791, no tiene registrado ningún fondo de comercio o firma personal a su nombre, corre inserto en el folio 236 al 239 del presente expediente.

2.4 Al Registro Público del Primero y Segundo Circuito de San Cristóbal, Estado Táchira, ubicados en la Urbanización Mérida y en la Avenida Libertador, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si existen asientos registrables donde conste contratos de venta de obra, suscritos por el ciudadano JUAN GABRIEL CASTRO SILVA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-19.049.791 o el Fondo de Comercio denominado CONSTRUCCIONES JUAN CASTRO.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. 346-2011, de fecha 06 de Octubre de 2011, suscrito por la Registradora Mercantil del Estado Táchira Abg. Leudi Torres, quien informó que remitía copia certificada del expediente de la firma personal CONSTRUCCIONES JUAN CASTRO, inscrita en fecha 22 de Septiembre de 2004, ante ese registro bajo el No. 7 Tomo 17-B, corre inserto en el folio 227 al 233 del presente expediente.

2.5 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si el ciudadano JUAN GABRIEL CASTRO SILVA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-19.049.791 o el Fondo de Comercio denominado CONSTRUCCIONES JUAN CASTRO, fueron convocados para la decisión de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y las Federaciones Fetramaquipes, Fetra-construcción, Fenatcs y Funtbcac periodo 2010-2012 o concurrieron más del 50% de las sesiones de la convocatoria a la reunión normativa laboral de dicha convención de conformidad con el articulo 530 534 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. 1108-2011, de fecha 23 de Noviembre de 2011, suscrito por la Inspector del Trabajo del Estado Táchira, Abg. Jerzy Gómez, quien informó que la información solicitada no se encontraba en sus archivos, corre inserta en el folio 242 del presente expediente.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano HECTOR JUSTINO CASTRO PERNÍA, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar en fecha 06/01/2010, contratado por el ciudadano Juan Castro como maestro pintor; b) que laboró en Barrio Obrero, Los Kioskos y Las Acacias; c) que devengó una remuneración de Bs.600,00. semanal; d) que se retiro porque no le dio el aumento de salario, no le otorgó condiciones de seguridad, ni le inscribió en el IVSS, aún cuando en la empresa habían mas de 20 trabajadores.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la fecha de inicio y de finalización de dicha relación y el cargo de desempeñado por el actor, quedando circunscrita la controversia a la determinación de los siguientes hechos controvertidos:

1) La aplicación o no de la contratación colectiva de la construcción;
2) El monto de los salarios devengados por el trabajador durante la relación de trabajo;
3) Existencia o no de un retiro justificado del trabajador como causa de terminación de la relación de trabajo;
4) Procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) La Aplicación o no de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la Construcción:

Debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la cláusula primera de la contratación colectiva de la construcción, suscrita para el período 2010-2012, define como “Empleador” a aquellas personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil y que se encuentren afiliadas a la cámara Venezolana de la Industria de la Construcción ó a la Cámara Bolivariana de la Construcción, para el momento de la instalación de la Reunión normativa laboral convocada mediante Resolución No. 66-47, dictada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial N° 39282, de fecha 09 de Octubre de 2009.

Dos elementos concurrentes debe darse entonces, a tenor de la referida cláusula contractual, para que una empresa se encuentre obligada al cumplimiento de la referida contratación colectiva, vale decir: 1) que ejecute obras de construcción civil y 2) que pertenezca a alguna de las cámaras que agrupan a los empleadores de la construcción, para el 09 de Octubre de 2009.

En el presente proceso, por lo que respecta al primer elemento, si bien es cierto, de la lectura del Acta Constitutiva del fondo de comercio CONSTRUCCIONES JUAN CASTRO, se evidencia que el mismo tiene por objeto “explotación de la industria de la construcción, la realización de las obras relacionadas con todas las ramas de la Ingeniería y afines, parcelamiento, urbanizaciones, así como la construcción de unidades de vivienda; compra venta importación y exportación de maquinarias y materiales destinados a las construcciones y afines, podrá realizar todas las operaciones administrativas, comerciales o financieras que correspondan directamente con la firma.” En criterio de este Juzgador, no existen dentro del expediente, pruebas que demuestren que el fondo de comercio CONSTRUCCIONES JUAN CASTRO, ejecuta actualmente o ejecutó en el período comprendido entre el año 2010 a 2012 obras civiles, pues las pruebas promovidas por la parte demandante van dirigidas a demostrar únicamente el objeto de la empresa y no a demostrar que la misma ejecutaba obras civiles.

Adicionalmente a ello, en cuanto al segundo elemento, no existen pruebas en el expediente que demuestren que el fondo de comercio CONSTRUCCIONES JUAN CASTRO, se encontraba afiliado o bien a la cámara Venezolana de la Industria de la Construcción o bien a la Cámara Bolivariana de la Construcción para el 09 de Octubre de 2009, motivo por el cual, en principio no podría considerarse que dicha empresa, forma parte de algunas de las cámaras firmantes de dicha contratación y por tal motivo no le es aplicable la misma.

En tal sentido, aún cuando la misma cláusula 1 de la referida contratación colectiva, define como trabajador a todos aquellos que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el tabulador de oficios de dicha contratación y el demandante afirmó que desempeñaba el cargo de maestro pintor, independientemente que tal ciudadano hubiere desempeñado el referido cargo, no puede inferirse automáticamente que se encuentra amparado por dicha contratación colectiva, por cuanto lo primero que debe determinarse para llegar a la conclusión que determinados trabajadores de una empresa se encuentran amparados o no por una contratación colectiva, es si la empresa está obligada o no al cumplimiento de la misma, ya que no existe un decreto de extensión obligatoria por parte del Ejecutivo Nacional de la referida contratación colectiva, en tal sentido, al no haberse demostrado ni que la empresa demandada ejecutara obras civiles ni que estuviere afiliada a algunas de las cámaras de la construcción, debe concluirse que no se encontraba obligada al cumplimiento de la referida contratación colectiva, independientemente del cargo que desempeñara el trabajador.

Es importante señalar en torno a ello, que el apoderado judicial de la parte demandante señaló durante la audiencia de juicio que el hecho que el trabajador devengara el mismo salario semanal que el establecido en la contratación colectiva para el cargo de maestro pintor era prueba de la aplicación de la misma; sin embargo, el trabajador manifestó durante el acto de declaración de parte que su salario no fue convenido en base a lo que establecía la contratación colectiva de la construcción, sino en base a Bs.600,00, y que luego pidió un aumento a Bs.700,00, es decir, contrario a los Bs.647,00, indicados en el escrito de demanda.

2) El monto de los salarios devengados por el trabajador durante la relación de trabajo:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la Sentencia No. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE), ha señalado: “La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración.”
En el presente proceso, el demandado negó el monto del salario indicado por el demandante en el escrito que dio inicio al presente proceso, y señaló que el trabajador devengó durante la relación laboral con el ciudadano JUAN GABRIEL CASTRO SILVA, salarios inferiores a los señalados por el actor en el escrito de demanda.

En tal sentido, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al patrono la carga de demostrar el salario percibido por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, y en ese sentido no existe dentro del expediente prueba alguna (llámese recibos de pago quincenales o semanales, declaración trimestral de empleos y salarios, nóminas de pago u otros) que permita demostrar a este Juzgador el salario devengado por el ciudadano HECTOR JUSTINO CASTRO PERNÍA, durante la relación de trabajo que mantuvo con el ciudadano JUAN GABRIEL CASTRO SILVA, lo que conlleva a que deba tomarse como salario base para el cálculo de las prestaciones sociales el alegado por el trabajador en su escrito de demanda.

3) Existencia o no de un retiro justificado del trabajador como causa de terminación de la relación de trabajo:

Pretende el demandante, el pago de la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto afirma que su retiro de la empresa fue justificado, es decir, no constituye un hecho controvertido en el presente proceso, que la relación de trabajo entre las partes obedeció a un retiro del trabajador.

El hecho controvertido consiste en determinar si dicho retiro fue justificado o no, al respecto, debe señalarse que si bien es cierto, el demandante manifestó en su escrito de demanda que su retiro obedeció al no aumento de su salario y a la inexistencia de condiciones de seguridad laboral, correspondía al actor conforme a la doctrina de la Sala de Casación demostrar tales supuestos, de las pruebas aportadas al proceso ninguna de ellas demuestran las circunstancias antes expresadas, debe este Juzgador tener como motivo de terminación de la relación de trabajo el retiro voluntario y sin causa que lo justificara por parte del trabajador, pues, adicionalmente a lo antes expresado, el no incremento del salario y las supuestas condiciones inseguras no encuentran dentro de los supuestos de retiro justificado a que hace referencia la ley.

Por tal razón, no puede condenarse al ciudadano HECTOR JUSTINIANO CASTRO PERNÍA, pago alguno por concepto de indemnización por despido injustificado y conforme al contenido de la Sentencia No. 0899 de fecha 02 de Junio de 2009 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Alma Rosa Oropeza Chavéz contra STELL ESTUDIO y Estella Patiño de Reyes.) con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, se hace forzoso para este Juzgador descontar el preaviso omitido por el trabajador de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del último salario devengado por el trabajador alegado por él en su demanda por la cantidad de Bs.1.285,71.

Preaviso Omitido 15 días Bs 85,71 Bs 1.285,71

4) Procedencia o no de los conceptos reclamados:

4.1. Prestación por antigüedad: Tomando como referencia el salario señalado por el demandante y el pago recibido por el trabajador por dicho concepto por la cantidad de Bs.3.000,00, en la fecha en que efectivamente fue recibido (21/10/2010), que corre inserto en el folio 181 del presente expediente, arroja la cantidad de Bs.1.092,86., más la cantidad de Bs.493,23., por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada al trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se puede observar en el cuadro anexo, arroja la cantidad de Bs.1.586,15.

4.2. Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones reclamadas por el trabajador, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, debe condenarse al demandado pagar a la demandante conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado, le corresponden la cantidad de Bs.941,95.

Vacaciones y Bono Vacacional Adeudados
Período Vacacional Días Bono Salario Total
04/01/2010 al 20/07/2010 15/12*6=7,5 7/12*6=3,49 Bs 85,71 Bs 941,95
Bs 941,95

4.3. Utilidades: Por lo que respecta a este concepto, al haber negado el demandado su procedencia, le correspondía demostrar su pago, al no hacerlo, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador la cantidad de Bs.642, 83.

Utilidades
Período Días Salario Total
Al 31/12/2010 15/12*6=7,5 85,71 Bs 642,83
Bs 642,83

4.4. Bono de Asistencia Puntual y Perfecta: Al haber determinado este Juzgador, la inaplicación de la Contratación Colectiva del sector de la Construcción 2010-2012 vigente, no puede condenarse a pago alguno por dicho concepto.

4.5. Diferencia Salarial: Al haber determinado este Juzgador, la inaplicación de la Contratación Colectiva del sector de la Construcción 2010-2012 vigente, no puede condenarse a pago alguno por dicho concepto.

4.6. Pago no oportuno de las prestaciones sociales: Al haber determinado este Juzgador, la inaplicación de la Contratación Colectiva del sector de la Construcción 2010-2012 vigente, no puede condenarse a pago alguno por dicho concepto.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano HÉCTOR JUSTINO CASTRO PERNÍA contra el ciudadano JUAN GABRIEL CASTRO SILVA, en su condición de propietario del Fondo de Comercio denominado CONSTRUCCIONES JUAN CASTRO por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano JUAN GABRIEL CASTRO SILVA, en su condición de propietario del Fondo de Comercio denominado CONSTRUCCIONES JUAN CASTRO a pagar al demandante la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.1.885, 21.), por prestaciones sociales.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 20/07/2010, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 02/03/2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 02 días del mes de Marzo de 2012, años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. Linda Flor Vargas.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2011-000127.