REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 14 DE MARZO DE 2012
201 y 153
EXPEDIENTE No. SP01-L-2011-000021.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: CARLOS ANTONIO GIL TERAN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédulas de identidad No. V-3.522.028.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIANA DEL MAR VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-11.320.212., e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.67.369.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERÁN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUELA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, BLANCA OLIVA MÉNDEZ MEJÍA, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES, JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, DANNY GILBERTO ESCALANTE REYES, MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN, ANDREA CAROLINA UZCATEGUI VALLARROEL, WILMER JOSÉ OSTOS NOVOA, ARELYS BEATRIZ PÉREZ SÁNCHEZ, ADRIANA DEL VALLE GUERRERO PERICO, MARIA TRINIDAD BECERRA ROJAS y JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR TORREALBA, identificados con las cédulas Nos. V-5.655.871, 9.230.195, 12.815.502, 11.504.388, 11.500.766, 3.996.239, 14.102.277, 13.587.268, 9.242.758, 14.708.273, 14.504.903, 15.241.477, 15.856.474, 10.156.701, 13.977.312, 4.628.622, 10.290.406, 11.973.528, 17.931.028, 12.874.387 y 9.263.657, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 07 de Enero de 2011, por la Procuradora de Trabajadores del Estado Táchira Abogado ELIANA DEL MAR VELAZQUEZ actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS ANTONIO GIL TERAN, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 12 de Enero de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 05 de Abril de 2011, y finalizó el 21 de Septiembre de 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 20 de Octubre de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose ese mismo día, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de juicio oral, pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el actor en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que en fecha 18/06/2006, comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida para la Gobernación del Estado Táchira, desempeñándose como , devengando un salario de mensual Bs.799,23;
• Que fue despedido en fecha 31/12/2008;
• Que ante tal situación acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, dictando providencia administrativa en el expediente No. 056-2009-01-00075 a su favor, de la cual la parte demandada no dio cumplimiento al reenganche ni al pago de los salarios caídos, por lo que acude ante este Tribunal a demandar la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga en pagar un total de Bs.32.973,79., correspondiente a sus prestaciones sociales y salarios caídos dejados de percibir.
Al momento de contestar la demanda, la co-apoderada judicial de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señaló lo siguiente:
• Alegó como punto previo la prescripción de la acción, pues, la finalización de la relación ocurrió el 31/12/2009 y la demanda se interpuso el 07/01/2011, es decir, con posterioridad del lapso de prescripción anual;
• Alegó que es falso que el demandante laborara ininterrumpidamente desde el 18/06/2006, pues, existieron dos relaciones de trabajo por los períodos comprendidos entre el 22/05/2006 al 15/10/2007 y del 01/04/2008 al 31/12/2009;
• Negó que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 32.973,79., correspondiente a sus prestaciones sociales y salarios caídos dejados de percibir.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Providencia Administrativa No. 292-2009, de fecha 11 de Marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado, corre inserta a los folios 37 al 50, ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la providencia Administrativa No. 292-2009, de fecha 11 de Marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a favor del ciudadano CARLOS ANTONIO GIL TERAN.
• Memorandos de fechas 12/07/2006, 03/12/2006, 14/05/2008, 01/04/2008, 13/12/2007, 24/09/2007, 27/07/2006, 01/04/2008, 01/04/2008, 05/12/2006, 14/08/2006, 22/05/2006, 11/09/2006 a nombre del ciudadano CARLOS ANTONIO GIL TERAN, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren insertos a los folios 51 al 63 ambos folios inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano CARLOS ANTONIO GIL TERAN a la Gobernación del Estado Táchira.
• Original libreta de ahorro de Banfoandes hoy día Bicentenario Banco Universal, a nombre del ciudadano CARLOS ANTONIO GIL TERAN, corre inserta a los folios 64 al 71, ambos inclusive. En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.
2) Informes:
2.1. Al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES (hoy Banco Bicentenario): a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si existe o existió cuenta a nombre CARLOS ANTONIO GIL TERAN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 3.522.028, si dicha cuenta perteneció a la nómina de la Gobernación de Estado Táchira y quien ordeno la apertura de la misma.
• Remita estado de cuenta desde la fecha de apertura hasta Enero de 2009.
Este Juzgador practicó inspección judicial en fecha 15 de Febrero de 2012, en la sede de la entidad bancaria Bicentenario Banco Universal, constatando cada uno de los particulares solicitados, de la cual se dejó constancia mediante acta, que corre inserta en los folios 95 al 104 del presente expediente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Contratos de trabajo suscritos entre el ciudadano CARLOS ANTONIO GIL TERAN y la Gobernación del Estado Táchira, corre inserto a los folios 76 y77. Al no haber sido desconocido por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de contratos de trabajo entre el entre el ciudadano CARLOS ANTONIO GIL TERAN y la Gobernación del Estado Táchira, en las fechas y por los períodos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Planillas de prestaciones sociales a favor del ciudadano CARLOS ANTONIO GIL TERAN, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren inserta a los folios 78 y 79. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago de prestaciones sociales al ciudadano CARLOS ANTONIO GIL TERAN por la Gobernación del Estado Táchira, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Planilla forma 14-02 registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta al folio 80. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción del ciudadano CARLOS ANTONIO GIL TERAN por la Gobernación del Estado Táchira ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 25/08/2008.
• Copia simple de la libreta de ahorro de Banfoandes hoy día Bicentenario Banco Universal, a nombre del ciudadano CARLOS ANTONIO GIL TERAN, corre inserta al folio 81. En principio a dicha documental no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, se evidenció de la inspección judicial practicada por este Juzgador en fecha 15 de Febrero de 2012, la existencia de dicha cuenta, en tal sentido se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la cuenta No. 007-0126-25-0010018324 y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos al trabajador derivados de la relación de trabajo.
2) Informes:
2.1 A al Banfoandes hoy día Bicentenario Banco Universal, a los fines que informe los siguientes particulares:
• El nombre y el número de cédula del titular de de la cuenta No 0007-0126-25-0010018324.
• Remita estado de cuenta de la cuenta d ahorro No. 0007-0126-250010018324, desde el 01/04/2008 al 31/12/2008 y de 01/02/2009 al 31/12/2009.
Este Juzgador practicó inspección judicial en fecha 15 de Febrero de 2012, en la sede de la entidad bancaria Bicentenario Banco Universal, constatando cada uno de los particulares solicitados, de la cual se dejó constancia mediante acta, que corre inserta en los folios 95 al 104 del presente expediente.
3) Inspección Judicial: En la sede Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira a los fines que informe los siguientes particulares:
• La nóminas de pago de aguinaldos del personal contratado correspondiente a los años 2008 y 2009 pertenecientes al ciudadano CARLOS ANTONIO GIL TERAN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 3.522.028.
La cual fue practicada inspección judicial en fecha 15 de Febrero de 2012, constatando cada uno de los particulares solicitados, de la cual se dejó constancia mediante acta, que corre inserta en los folios 95 al 104 del presente expediente.
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
La excepción de prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo por vía de la cual el demandado procura que se declare la extinción de la acción y en consecuencia el derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de tiempo; por consiguiente, si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que pretendió hacer valer el demandante se extingue, y el Juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y la contestación.
Opuesta la prescripción de la acción en el escrito de contestación de la demanda por la representante judicial de la Gobernación del Estado Táchira, debe entrar a analizar este Juzgador, dicha defensa de fondo a los fines de determinar si efectivamente operó la prescripción de la acción o no, siendo por tanto necesario mencionar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como principio general que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación de trabajo.
En tal sentido, la demandada opone la excepción de prescripción, alegando que la relación de trabajo finalizó el 31/12/2009, y no como lo señaló el demandante el 31/12/2008, que por lo tanto operó la prescripción por cuanto desde su fecha de terminación el 31/12/2009, hasta la fecha de presentación de la demanda el 07/01/2011, transcurrió más de un año consagrado como lapso de prescripción en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, debe señalar este Juzgador, que si bien a los folios 37 al 59 del presente expediente, corre inserta providencia administrativa No.292-2009, de fecha 11/03/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a través de la cual se ordenó el reenganche del trabajador quien manifestó ante esa instancia administrativa haber sido despedido el 31/12/2008, de las pruebas aportadas por la demandada se evidencia la existencia de un contrato de trabajo suscrito por el trabajador inserto al folio 77 del presente expediente en el que se señala como período a laborar del 01/02/2009 al 31/12/2009.
Adicionalmente a ello, corre inserta al folio 79 del presente expediente, liquidación de prestaciones sociales suscrita igualmente por el trabajador en la que se señala como período liquidado el comprendido entre el 01/02/2009 al 31/12/2009. Dichas documentales adminiculadas a la prueba de inspección practicada en la sede de la entidad bancaria Bicentenario en fecha 15/02/2012, a través de la cual se reflejan los créditos regulares y permanentes hasta el mes de Diciembre de 2009; lo que conlleva inferir a este Juzgador, que si bien la providencia de fecha 11/03/2009, ordenó el reenganche del trabajador ya la demandada había acatado dicha orden y había reenganchado al trabajador desde el 01/02/2009 laborando hasta el 31/12/2009 (fecha en que según se evidencia de las mismas pruebas aportadas por la demandada finalizó la relación de trabajo).
Determinado por este Juzgador entonces, que la fecha de finalización de la relación de trabajo fue el 31/12/2009, se debe señalar que la interposición de la demanda se realizó en fecha del 07/01/2011, fecha para la cual ya había transcurrido 1 años y 6 días, es decir, tiempo suficiente para que operara la prescripción de la acción, sin embargo, debe analizarse si en el transcurso del período comprendido del 31/12/2009 al 31/12/2010 el actor o la parte demandada, realizaron algún acto interruptivo de dicha prescripción.
Una vez revisado por este Juzgador, la totalidad del material probatorio aportado por las partes al proceso, no se observó ningún acto realizado ni por el demandante ni por la demandada dirigido a interrumpir la prescripción que lamentablemente corrió en contra del demandante, en consecuencia debe forzosamente este Juzgador declarar la prescripción de la presente acción. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la excepción de PRESCRIPCION opuesta por la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ANTONIO GIL TERAN en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA por cobro de prestaciones sociales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exime de condenatoria en costas a la parte demandante en virtud que fue reconocida por la demandada su condición de trabajador y alegó devengar menos de tres salarios mínimos mensuales para la fecha de terminación de la relación de trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 14 días del mes de Marzo de 2012, años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,
ABG. Linda Flor Vargas.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2011-000021.
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