REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 02 DE MARZO DE 2012
201 y 153

EXPEDIENTE N° SP01-L-2011-000218.-
-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: LIBARDO ALFONSO TORRES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-19.950.269.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 13.693.127 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.433.
DOMICILIO PROCESAL Centro comercial El Tama, Perineos parte baja, Ministerio del Trabajo, Procuraduría de trabajadores, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA).
DOMICILIO PROCESAL: 5ta avenida entre calles 6 y 7, edificio 5 y 6, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 28 de Marzo de 2011, por el Abogado EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LIBARDO ALFONSO TORRES, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 05 de Abril de 2011, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA), para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 27 de Octubre de 2011 y finalizo ese mismo día por incomparecencia de la parte demandada, lo que obligó a la Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitir el expediente en fecha 04 de Noviembre de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 07 de Noviembre de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda:
• Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 12 de Noviembre de 2007, como personal Administrativo, para la Zona Educativa, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, devengando como salario mínimo el establecido por el Ejecutivo Nacional;
• Que en fecha 29 de Septiembre de 2010, renunció con un tiempo de servicio de 02 años, 10 meses, y 17 días;
• Que la parte demandada no ha querido cancelarle las prestaciones sociales, razón por la cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira para solicitar sus prestaciones sociales, en donde la parte demandada no asistió, por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA), para que convenga en pagarle la cantidad total de Bs.64.720,08. por cobro de prestaciones sociales.
La parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no promovió prueba alguna que le favoreciera, no contesto la demanda interpuesta en su contra y adicionalmente a ello, no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:
• Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fecha 05 de Enero de 2011, corre inserta junto con el libelo de la demanda al folio 14. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al acto conciliatorio celebrado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 05 de Enero de 2011, con ocasión de la reclamación interpuesta por el ciudadano LIBARDO ALFONSO TORRES en contra de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente signado con el No. 056-2010-03-02668, de la nomenclatura llevada por el referido organismo.
• Original libreta de ahorro de Banfoandes hoy en día Bicentenario Banco Universal a nombre del ciudadano LIBARDO ALFONSO TORRES, corre inserta al folio 59. Por tratarse de un documento emanado de un tercero (Banfoandes hoy en día Bicentenario Banco Universal) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Constancia de trabajo, de fecha 20 de Julio de 2010, con membrete de Ministerio del Poder Popular para la Educación Escuela Bolivariana Carlos Rangel Lamus, San Cristóbal, Estado Táchira, a nombre del ciudadano LIBARDO ALFONSO TORRES, corre inserta al folio al folio 60. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano LIBARDO ALFONSO TORRES a la Zona Educativa del Estado Táchira por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
• Original carnet a nombre del ciudadano LIBARDO ALFONSO TORRES, con membrete de Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa, corre inserto al folio 61. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano LIBARDO ALFONSO TORRES a la Zona Educativa del Estado Táchira por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
• Solicitud de Reclamo No. 3243, de fecha 26 de Noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano LIBARDO ALFONSO TORRES, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta junto con el libelo de la demanda al folio 13. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud de reclamo interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 26 de Noviembre de 2010, por el ciudadano LIBARDO ALFONSO TORRES en contra de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente signado con el No. 056-2010-03-02668, de la nomenclatura llevada por el referido organismo.

2) Testimoniales: De los ciudadanos ISABEL TERESA SAYAGO RAMÍREZ, EDDIE EMILIO CRESPO CAMACARO, NELSON NALLYD FONSECA VARELA y JORGE MANUEL SILVA ARTIGAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos 3.788.453, 15.413.871, 11.503.416, 18.224.255 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Este Juzgador en razón que la parte demandante ciudadano LIBARDO TORRES se hizo presente durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte de la actora, quien manifestó entre otros aspectos los siguientes: a) que ingresó a laborar en fecha 11/11/2007, contratado por la Directora de la Zona Educativa Licenciada Zoraida Parra; b) que se desempeñaba en la oficina administrativa de la Unidad Educativa “Carlos Rangel Lamus” en bienestar estudiantil; c) que sus funciones eran el seguimiento de algunos casos, proyectos, atención al representante, pase de retiro, evaluaciones, nuevos ingresos; d) que fue informado de su retiro porque no había presupuesto; e) que recibió como liquidación la cantidad de Bs.6.038,00. por el tiempo que duró su relación de trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Conforme a los privilegios y prerrogativas de los que goza la República, al intentarse la presente demanda contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de la Educación, debe entenderse contradicha la demanda en todas sus partes, en tal sentido, debe entenderse negada la prestación de servicios por parte del actor; correspondía por consiguiente al demandante demostrar la prestación de servicios para la demandada, para ello, aportó al expediente dos (02) documentales, corren insertas en los folios 60 al 61 del presente expediente, ambos inclusive, consistentes en constancia de trabajo y carnet; con las cuales documentales demostró suficientemente el demandante la prestación de servicios, por consiguiente, debe inferirse demostrada la existencia de la relación de trabajo.

En tal sentido, luego de demostrada la existencia de la relación de trabajo, debe entenderse negada la fecha de inicio de la relación de trabajo, debía el trabajador demostrar la fecha de inicio alegada en el escrito de demanda, para ello aportó al expediente una documental, que corre inserta en el folio 60 del presente expediente, consistente en constancia de trabajo en la que se señala que laboró desde el 12/11/2007, con la cual en criterio de quien suscribe el presente fallo, demostró el demandante haber prestado servicios para la demandada desde el 12/11/2007, tal como lo alegó en su escrito de demanda.

Por lo que respecta a la fecha de egreso, monto de los salarios, pagos de vacaciones y utilidades, aún cuando se entiende contradicha en todas sus partes la demanda, correspondía a la demandada demostrar tales hechos y el pago de dichos conceptos; al no haber aportado prueba alguna la demandada debe condenar este Juzgador, al pago de los conceptos reclamados, vale decir; prestación de antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, salarios retenidos y beneficio alimentación.

1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Tomando como referencia los salarios alegados por el trabajador en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.8.302, 98., que se expresan y que fueron calculados conforme se puede observar en cuadro anexo.

2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionados: Si bien es cierto, la demandada negó adeudar al demandante este concepto, no demostró durante el proceso que el trabajador haya disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden la cantidad de Bs.2.397, 60., conforme se puede observar en el siguiente cuadro:


Derechos Vacacionales Adeudados
Período Vacacional Días Salario Salario Monto
Del 12/11/2007 al 12/11/2008 15 7 Bs 40,80 Bs 897,60
Del 12/11/2008 al 12/11/2009 16 8 Bs 40,80 Bs 979,20
Del 12/11/2008 al 12/11/2010 17/12*10=14,16 9/12*10=7,5 Bs 40,80 Bs 1.060,80
Total Bs 2.937,60


3) Bonificación de fin de año: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por el trabajador por el tiempo que duro la relación laboral, por tal motivo debe proceder este Juzgador, a calcular los mismos con base en los salarios señalados por el actor en su escrito de demanda, le corresponden la cantidad de Bs.8.361, 45., conforme se puede observar en el siguiente cuadro:


Bonificación de fin de año vencida y fraccionada adeudada
Período Días Salario Días x Salario
Al 31/12/2007 90/12*2=15 Bs 20,49 Bs 307,35
Al 31/12/2008 90 Bs 26,64 Bs 2.397,60
Al 31/12/2009 90 Bs 32,25 Bs 2.902,50
Al 25/10/2010 90/12*9=67,5 Bs 40,80 Bs 2.754,00
Total Bs 8.361,45

4) Salarios Retenidos: Al no haber demostrado la demandada su pago, debe este Juzgador declarar su procedencia de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se observa en cuadro anexo:

Salarios Retenidos
Período Días Salario Días x Salario
Del 17/10/2007 al 30/04/2008 141 Bs 20,49 Bs 2.889,09
Del 01/05/2008 al 30/04/2009 365 Bs 26,64 Bs 9.723,60
Del 01/05/2009 al 31/08/2009 120 Bs 29,31 Bs 3.517,20
Del 01/09/2009 al 28/02/2010 180 Bs 32,25 Bs 5.805,00
Del 01/03/2010 al 30/04/2010 60 Bs 35,48 Bs 2.128,80
Del 01/04/2010 al 25/10/2010 175 Bs 40,48 Bs 7.084,00
subtotal Bs 31.147,69
Pago recibido Bs 6.470,00
Total Bs 24.677,69

5) Beneficio Alimentación: Al no haber demostrado la demandada su pago, debe este Juzgador declarar su procedencia de conformidad con el artículo 36 del reglamento de la Ley Programa Alimentación para los trabajadores con base a la alícuota del 0,25 de la unidad tributaria vigente, tal como se observa en cuadro anexo:

Beneficio Alimentación
Período Días Alícuota Monto
Del 17/10/2007al 25/10/2010 789 Bs 22,50 Bs 17.752,50
Bs 17.752,50
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano LIBARDO ALFONSO TORRES en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA).

SEGUNDO: SE CONDENA a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA) a pagar al demandante la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.70.271,76.)

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (29/09/2010) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 19/07/2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: De conformidad con el artículo 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de ocho días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 02 días del mes de Marzo de 2012, años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,
Abg. Linda Flor Vargas.


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2011-000218.