REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTES: LUZ MARINA PÉREZ PÉREZ y CARLOS LUIS BRUGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-6.847.422 y 5.144.728, respectivamente


APODERADOS
DEMANDANTES: Oswaldo A. Ablan Hallak y Oswaldo E. Ablan Candia, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 67.301 y 36.358, respectivamente.



MOTIVO: RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD


EXPEDIENTE No: AP31-S-2010-004116


- I –
- NARRATIVA-
En fecha 28 de junio de 2010 es presentada ante las taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de escrito de solicitud por los ciudadanos LUZ MARINA PÉREZ PÉREZ y CARLOS LUIS BRUGUERA.
En fecha 23 de julio de 2010 es admitida la solicitud y se ordena librar un cartel de citación en prensa, y la citación del Ministerio Público.
En fecha 13 de mayo de 2011 comparece la ciudadana Luz Marina Pérez y asistida de abogada consigna ejemplar de periódico donde fue publicado el cartel.
En fecha 18 de julio de 2011, la ciudadana Luz Marina Pérez otorga poder apud-acta al abogado Leopoldo Mateo Ballenilla Bello.
En fecha 01 de noviembre de 2011 comparece ante este Juzgado el ciudadano Carlos Luis Bruguera, y mediante diligencia expresa y manifiesta que es el padre de la ciudadana Carla Marina Pérez Pérez.
En fecha 20 de enero de 2012, comparece la ciudadana Carla Pérez Pérez y mediante diligencia manifiesta su total aceptación y absoluto reconocimiento de que el ciudadano Carlos Luis Bruguera sea su padre.
En fecha 24 de febrero de 2012, comparece la abogada Dilia López Bermudez en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y consigna diligencia.

- II –
- Motiva –
Señalan los solicitantes que: “En fecha 30 de marzo de Mil Novecientos Noventa y dos (1992), nace en la ciudad de Caracas nuestra hija CARLA MARINA PEREZ PEREZ, fuera de unión matrimonial alguna de sus progenitores. En virtud, de eso y por desconocimiento alguno, al momento que fue presentada nuestra hija por la madre, esta omitió en ese acto y en esa acta la inserción de todo lo referente a los datos del padre, por cuyas circunstancias esta no quedo legalmente reconocido por su padre CARLOS LUIS BRUGUERA, como era nuestro deseo y nuestro deber, quedando de esta manera CARLA MARINA, con el apellido de su madre. Este defecto del acta se debió a la falsa creencia de que debía configurarse una unión matrimonial entre nosotros para que la menor en aquel entonces pudiese recibir el apellido paterno. Por tal razón, vista las aclaratorias a tal hecho, y vista la voluntad del padre CARLOS LUIS BRUGUERA en reconocer a CARLA MARINA PEREZ PEREZ como su hija legitima y siendo reciproco tal reconocimiento en cuanto a la aceptación por parte de esta consideramos oportuno realizar las inserciones correspondientes en la Partida de Nacimiento emitida por la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el No 136 Folio 68 del año 1999… (…) Por todo lo anteriormente expuesto y siendo nuestro ferviente deseo el hecho de que nuestra citada hija CARLA MARINA goce de su condición de reconocida por su padre CARLOS LUIS BRUGUERA, es que acudimos ante su competente autoridad para pedirle se sirva oficial a los Ciudadanos Jefe Civil de la Parroquia el Recreo de esta ciudad, así como al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, que debera aparecer y registrarse CARLA MARINA con el primer apellido del padre “BRUGUERA”, y con el primer apellido de la madre “PEREZ”, los cuales formarán en ese orden los apellidos, quedando identificada como CARLA MARINA BRUGUERA PEREZ, conforme a lo previsto en el articulo 235 del Código Civil.”

Así las cosas, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Todo persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.”
El artículo 217 del Código Civil, el cual se encuentra ubicado en la sección II (Del reconocimiento voluntario), del Capítulo III (Disposiciones Comunes), del Título V (De la filiación), del Libro Primero (De las personas), establece que:
“El reconocimiento el hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2° En la partida de matrimonio de los padres.
3° En testamento o cualquier otro acto público o auténtico, otorgado al efecto, en cualquier tiempo.

Por su parte el artículo 220 del Código Civil establece que: “Para reconocer a un hijo mayor de edad, se requiere su consentimiento, y si hubiere muerto, el de su cónyuge y sus descendientes si los hubiere, salvo prueba, en este último caso, de que el hijo ha gozado en vida de la posesión de estado.”.
El artículo 235 del Código Civil establece que: “El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos. El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos progenitores, tomará los apellidos de éstos en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio.”
El artículo 236 del Código Civil establece que: “Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos. En este caso deberá comunicar el cambio al Servicio Nacional de Identidad, mediante la presentación del instrumento o la sentencia judicial en que conste la prueba de su filiación.”
En el presente caso, ha comparecido de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción el ciudadano CARLOS LUIS BRUGUERA, y ha manifestado de manera clara y precisa que es el padre de la ciudadana CARLA MARINA PÉREZ PÉREZ, quien a su vez compareció ante este Tribunal y ha manifestado su aceptación a tal reconocimiento de paternidad, y siendo que no existe oposición de ningún tercero interesado, a quienes se les hizo un llamado mediante cartel publicado en la prensa, y no existiendo oposición por parte del Ministerio Público, por lo que, se han dado cumplimiento a todos los extremos legales para el Reconocimiento Voluntario de Paternidad presentado. Así se establece.
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la solicitud que por Reconocimiento Voluntario de Paternidad incoaran los ciudadanos LUZ MARINA PÉREZ PÉREZ y CARLOS LUIS BRUGUERA, de la ciudadana CARLA MARINA PEREZ PEREZ y decide así: PRIMERO: Que la ciudadana CARLA MARINA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-25.917.154, quien es hija de la ciudadana LUZ MARINA PEREZ PEREZ, antes identificada, debe tenerse asimismo como hija del ciudadano CARLOS LUIS BRUGUERA, antes identificado; SEGUNDO: Que la ciudadana CARLA MARINA PEREZ PEREZ deberá aparecer y registrarse con el primer apellido del padre “BRUGUERA”, seguido del primer apellido de la madre “PÉREZ”, los cuales formarán en ese orden los apellidos, quedando identificada como “CARLA MARINA BRUGUERA PÉREZ”, de conformidad con lo establecido en el artículo 235 del Código Civil. TERCERO: Remítase Oficios, anexándole copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Público de la Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines de que estampen la nota marginal respectiva al pie del acta de nacimiento No 136, Folio 68 del año 1999, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, debiendo participar a este Tribunal el cumplimiento de lo ordenado, a la brevedad posible. CUARTO: Establecida como ha sido la filiación con posterioridad a la partida de nacimiento, la hija reconocida podrá usar los nuevos apellidos en el orden indicados, debiendo comunicar el cambio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante la presentación de la copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-
Exp. No AP31-S-2010-004116