REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001103
ASUNTO : SP11-P-2007-001103
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION REALIZADO POR EL MINISTERIO PUBLICO
Por recibido en cinco (05) folios útiles de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, oficio N° 20-F24-0359-2012 de fecha 08 de marzo del presente año, con anexo, emanado de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través de cual solicita de este Tribunal sea tramitado el procedimiento de extradición activa, del ciudadano JHONNYS LOPEZ ACEVEDO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Barranca Bermeja, República de Colombia.
El Tribunal para resolver lo solicitado, observa:
DE LA SOLICITUD DE EXTRADICION DEL MINISTERIO PUBLICO
(SOPORTES)
En fecha 08 de marzo de 2012, la ciudadana abogada María Teresa Ochoa Hernández, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través de comunicación N° 20-F24-0359-2012, solicita:
“…Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar de sus buenos oficios, en el sentido de TRAMITAR CON CARÁCTER DE URGENCIA EXTRADICION ACTIVA, del ciudadano JHONNYS LOPEZ ACEVEDO, de nacionalidad colombiana, natural de Barranca B ermeja, República de Colombía, solicitud que se realiza por el ACUERDO SOBRE LA EXTRADICION, Extradición, suscrito por la República Bolivariana de Venezuela con la República de Colombia, en Caracas, el día 18 de Julio de 1911, con Aprobación Legislativa del 18 de Junio de 1912 y ratificación Ejecutiva del 19 de Diciembre de 1914, conocido como “Congreso Bolivariano”. en su numeral 1 y 2.
Por tal motivo, dicha solicitud es acompañada de Oficio de Interpol, con el correo enviado de la detención del ciudadano JHONNYS LOPEZ ACEVEDO, antes mencionado, en la cual se deja constancia que el mismo fue detenido el día 05 de Marzo de 2012, en la Ciudad de Cúcuta, República de Colombia, quien presenta notificación Roja nro. A-1622/3-2012, con fecha de publicación 02 de Marzo de 2012, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto presenta orden de aprehensión emanada de su digno Tribunal, en fecha 10 de Diciembre de 2008, siendo ratificada el 02 de Marzo de 2012.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito SEA TRAMITADO EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION ACTIVA, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Así mismo, consta anexo a la solicitud del Ministerio Público, comunicación enviada en fecha 05 de marzo de 2012, por la Comisario LEIDI SUÁREZ MAYO, Jefe de la División de Investigaciones, Interpol-Caracas, a la doctora Jenny Rodríguez, Coordinadora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, en la que informa:
“… Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarle y a su vez aprovecho la ocasión para informarle que esta División, recibió comunicación N° 3937, de esta fecha, emanada de la Oficina Central Nacional INTERPOL BOGOTA, donde informan que el ciudadano de nacionalidad Colombiana Jhonnys LOPEZ ACEVEDO, F.N. 28/02/1978, Cédula de Identidad Colombiana N° 91.448.541, fue detenido el día de hoy por sus autoridades, quien se encuentra SOLICITADO, por el Tribunal Penal Segundo de juicio de San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y Notificación Roja N° A-1622/3-2012, de fecha 02-03-2012 emanada de INTERPOL CARACAS.
Cabe destacar que de acuerdo a la legislación Colombiana contamos con cinco (05) días para que se formalice por los canales diplomáticos la nota verbal…”.
Consta comunicación N° 3937, de fecha 05 de marzo de 2012, emanada de la Oficina Central Nacional INTERPOL BOGOTA, donde informan que el ciudadano de nacionalidad Colombiana Jhonnys LOPEZ ACEVEDO, F.N. 28/02/1978, Cédula de Identidad Colombiana N° 91.448.541, fue detenido el día 05 de marzo del presente año, por sus autoridades, en virtud de encontrarse SOLICITADO, por este Tribunal Penal Segundo de juicio de San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, anexando Notificación Roja N° A-1622/3-2012, de fecha 02-03-2012 emanada de INTERPOL CARACAS.
LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 26 de Mayo de 2007, aproximadamente a las 5:30 horas de la mañana, referidos en el Acta Policial Nº 2601MAYO07, suscrita por los funcionarios VALDERRAMA WILLMER, MEDINA GERSON, DAZA VICTOR, PEREZ FREDDY, CARREÑO JOHAN, adscritos a La Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, quienes dejaron constancia que realizando labores de patrullaje preventivo por el sector de Palotal Parte Alta, específicamente en el Barrio Juan de Dios Muñoz, en la Unidad Radio Patrullera P-621, visualizaron a dos ciudadanos que se transportaban en una moto procediendo a intervenirlos policialmente, intentando darse a la fuga, de inmediato la comisión emprendió la persecución con el fin de capturarlos y aproximadamente a 500 metros, estas personas se cayeron de la moto, logrando darle captura. De inmediato, procedieron a intervenirlos realizándoles una inspección personal, siendo identificados como: 1) EDGARD RAMÓN BARRERA PARRA, a quien se le encontró para el momento de la inspección corporal, un arma de Fuego Tipo Pistola, Calibre 380, Modelo VALOR 380 AUTO, seriales 1391980, Marca BRYCO ARMS, Costa Mesa, CA U.S.A, color plateada con empuñadura de color negra, contentiva de un cargador con siete (07) balas calibre 380 color amarillo, sin percutir, marca WIN 380 auto y una bala que se encontraba dentro del conjunto móvil con la marca AP 380 auto, y un teléfono celular marca NOKIA, color gris con blanco, serial N° ESN:026/10815676, con su respectiva batería marca Nokia, serial N° N13532MC76726. 2) JHONNYS LÓPEZ ACEVEDO, a quien se le encontró un celular marca Movistar, color gris con blanco, serial N° JOB ID 02705010722300432, con su respectiva batería de ION-LITIO, de 3.6 Vcc, con un estuche de color negro, quien conducía el vehículo tipo Moto, Marca Sumo, Color Vino Tinto, Modelo AX-100, Serial de Carrocería LX8PAG4A76B001813, Placas SAD-875. En virtud de los objetos incautados a estos ciudadanos, los funcionarios procedieron a trasladarlos hasta la Comisaría de San Antonio, informando de aprehensión al Fiscal del Ministerio Público que se encontraba de guardia.-
RESUMEN FACTICO
Ahora bien, revisada la causa signada en este Tribunal bajo el N° SP11-P2007-001103, seguida contra el ciudadano Jhonnys López Acevedo, aprecia que:
En fecha 28 de mayo de 2007, se celebró audiencia de solicitud de aprehensión en flagrancia por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que resolvió:
“…PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados: JHONNYS LÓPEZ ACEVEDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranca Bermeja, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido el día 28-02-1.978, de 29 años de edad, hijo de Manuel Francisco López (v) y de Carmen Acevedo (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.448.541, soltero, de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país, por estar incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; y EDGARD RAMÓN BARRERA PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido el día 05-10-1.978, de 28 años de edad, hijo de Delfín Barrera Tellez (f) y de María Elvira Parra de Barrera (v), titular de la cédula de identidad V-13.928.087, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Vereda 8, Casa sin número, cerca de la Carretera San Antonio - Ureña, Palotal Parte Baja, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 en concordancia con el artículo 371 ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda. TERCERO.- DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado EDGARD RAMÓN BARRERA PARRA, identificado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada; todo de conformidad con los artículos 25O y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. CUARTO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD contra el imputado JHONNYS LÓPEZ ACEVEDO, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 256 en sus numerales 3°, 9° y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) Someterse a todos los actos del proceso y atender a los llamados realizados tanto por el Tribunal como por el Ministerio Público. 3) Presentar Caución Económica equivalente a DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 U.T), que deberá consignar por ante el Banco de Fomento Regional Los Andes, agencia San Antonio del Táchira. Una vez conste en autos el cumplimiento de la caución, se librará la correspondiente boleta de libertad, permaneciendo recluido hasta tanto en el Comando de Poli Táchira San Antonio…”.
En fecha 07 de junio de 2007, este Juzgado Segundo de Juicio, recibió y se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse aplicado el procedimiento abreviado y fijo juicio oral y público respectivo.
En fecha 26 de junio de 2007, se celebró juicio oral y publico en el cual se decidió:
“…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra los acusados: JHONNYS LÓPEZ ACEVEDO de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranca Bermeja, Departamento Santander del Sur, nacido en fecha 28 de febrero de 1.978, de 29 años de edad, hijo de Manuel Francisco López (v) y de Carmen Acevedo (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.448.541, soltero, de profesión u oficios Comerciante, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y a EDGARD RAMÓN BARRERA PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 05 de octubre de 1.978, de 28 años de edad, hijo de Delfín Barrera Tellez (f) y de María Elvira Parra de Barrera (v), titular de la cédula de identidad V-13.928.087, soltero, de profesión u oficio Obrero, Comerciante, residenciado en la vereda 8, casa sin número, cerca de la vía carretera San Antonio - Ureña, Palotal Parte Baja, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, de conformidad, APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JHONNYS LÓPEZ ACEVEDO, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) prestar servicio Comunitario dos veces al mes, para lo cual deberá presentarse por ante la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE CONDENA AL ACUSADO EDGARD RAMÓN BARRERA PARRA, plenamente identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DÍASDE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privad, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada al imputado JHONNYS LÓPEZ ACEVEDO, por el Tribunal Primero de Control en fecha 28 de mayo de 2007, y posteriormente revisada por este Tribunal en fecha 13 de junio del presente año, vista la Alternativa a la Prosecución del Proceso Suspensión Condicional del proceso, acordada en esta audiencia. SEXTO: SE MANTIENE al sentenciado EDGARD RAMÓN BARRERA PARRA, plenamente identificado la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por el Tribunal Primero de Control en fecha 28 de mayo de 2007, por haber quedado desvirtuada en esta Primera Instancia la presunción de inocencia. SÉPTIMO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: Se deja a disposición de la Fiscalía Superior del Estado Zulia, el arma de fuego incautada, por cuanto la misma esta solicitada por la Sub. Delegación Machiques, según causa No. F-594.676, de fecha 09-03-2001. NOVENO: se ordena la entrega de los teléfonos celulares Marca Motorota, modelo C213, serial No. 02705010722300432, color gris y blanco y Marca Nokia, modelo 1255, serial No. 026/10815676, color gris y Blanco, así como el vehículo Clase: Motocicleta, Marca: Sumo, Modelo: AX-100, Tipo: Paseo, color: Vinotinto, año: 2006, placas: SAD-875, serial de carrocería: LX8PAG4A76B001813, serial de motor 61122377, a las personas que demuestren suficientemente su derecho de propiedad…”.-
En fecha 08 de diciembre de 2008, este Juzgado motivado a que el ciudadano JHONNYS LOPEZ ACEVEDO, no se presentó para la verificación de condiciones que le fueron impuestas, acordó:
“…PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: al ciudadano: JHONNYS LÓPEZ ACEVEDO de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranca Bermeja, Departamento Santander del Sur, nacido en fecha 28 de febrero de 1.978, de 29 años de edad, hijo de Manuel Francisco López (v) y de Carmen Acevedo (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.448.541, soltero, de profesión u oficios Comerciante, sin residencia fija en el país, en fundamento a los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los ordinales 1, 2 y 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el aparte 2° ejusdem. SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ÓRDENES DE APREHENSION a fin de que el ciudadano JHONNYS LÓPEZ ACEVEDO de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranca Bermeja, Departamento Santander del Sur, nacido en fecha 28 de febrero de 1.978, de 29 años de edad, hijo de Manuel Francisco López (v) y de Carmen Acevedo (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.448.541, soltero, de profesión u oficios Comerciante, sin residencia fija en el país, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. TERCERO: Cúmplase con lo ordenado. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del ciudadano JHONNYS LÓPEZ ACEVEDO …”.
DE LA COMPETENCIA Y TRAMITE DEL PROCEDIMIENTO DE
EXTRADICION DEL CIUDADANO JHONNYS LOPEZ ACEVEDO
En relación a la competencia para conocer este Juzgado la solicitud realizada por el Ministerio Público, relativa al trámite del procedimiento de Extradición Activa del ciudadano JHONNYS LOPEZ ACEVEDO, quien se encuentra con orden de captura por este Tribunal. Sobre tal particular, el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo. 392. Extradición Activa. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le haya sido acordada una medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.
A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional…”.
De la norma transcrita, se aprecia que corresponde a este Juzgado el conocimiento para el tramite de la solicitud de Extradición Acta hecha por el Ministerio Público, toda vez que si bien es cierto que la norma señala al Juez de Control, también es cierto que en la actualidad la causa se encuentra en etapa de juicio, toda vez que en fecha 28 de mayo de 2007, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí entonces, que existiendo tal y como consta de las actuaciones que conforman la presente causa signada con el número N° SP11-P-2007-001103, orden de aprehensión dictada por este Juzgado Segundo de Juicio, en fecha 08 de diciembre de 2008, en contra del ciudadano JHONNYS LOPEZ ACEVEDO, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranca Bermeja, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido el 28 de febrero de 1978, de 34 años de edad, hijo de Manuel Francisco López (v) y de Carmen Acevedo (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 91.448.541, soltero, comerciante, y sin residencia fija en el país; por el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, cuyo delito fue cometido en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela y no se encuentra prescrito; por lo tanto este Juzgado ACUERDA iniciar el PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano JHONNYS LOPEZ ACEVEDO, plenamente identificado en autos, en virtud de encontrarse requerido por este Juzgado desde el día 08 de diciembre de 2008, y a quien se le ha librado ordenes de captura tanto a Nivel Nacional como Internacional. Así se decide.
En consecuencia, por lo expuesto este Juzgado acuerda remitir copia debidamente certificada de la causa penal seguida al ciudadano JHONNYS LOPEZ ACEVEDO, identificado ut supra, al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, para los fines legales correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas el ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO. ACUERDA la solicitud realizada por la abogada María Teresa Ochoa Hernández, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, e INICIA EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano JHONNYS LOPEZ ACEVEDO, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranca Bermeja, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido el 28 de febrero de 1978, de 34 años de edad, hijo de Manuel Francisco López (v) y de Carmen Acevedo (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 91.448.541, soltero, comerciante, y sin residencia fija en el país, en virtud de encontrarse requerido por este Juzgado desde el día 08 de diciembre de 2008, y a quien se le ha librado ordenes de captura tanto a Nivel Nacional como Internacional, la cuales se encuentran vigentes.-
SEGUNDO: ACUERDA remitir copia certificada de la causa penal N° SP11-P-2007-001103, seguida contra el ciudadano JHONNYS LOPEZ ACEVEDO, identificado ut supra, al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, para los fines del pronunciamiento respectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión ha sido dictada y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, nueve (09) de marzo del año 2012.-
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA
.
SP11-P-2007-001103/09-03-2012/NIMC
|