REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2001-000021
ASUNTO : SK11-P-2001-000021

RESOLUCIÓN SOBRE MEDIDA DE COERCIÓN

Vista en el día viernes 30 de Marzo de 2012, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el N° SK11-P-2001-000021, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el ciudadano CARLOS RAMÓN AÑEZ MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. 6.918.617, de 40 años de edad, nacido el día 24-10-1966, de profesión u oficio Obrero, de estado civil casado, residenciado el Barrio Aguada, calle principal, casa sin número, detrás del Seniat y al lado del Hotel Orinoco, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 3° del Código Penal. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Abg. Cramen Ibarra, actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El hecho imputado por el representante del Ministerio Público se refiere, a que el día 14-11-2001, en horas de la madrugada en el sector, de la Avenida Venezuela, frente a la estación de servicio La Esperanza, de la localidad de San Antonio del Táchira, el ciudadano CARLOS RAMÓN AÑEZ MUÑOZ, se encontraba fomentando escándalos en la vía pública, gritos y groserías, y a su vez lanzando objetos contundentes en la vía pública, botellas de refresco, cuando fue intervenido por los funcionarios policiales, optando a una actitud agresiva.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, Viernes 30 de Marzo de 2012, siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la captura realizada en fecha 17 de Marzo de 2012, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento N° 15 de Agua Viva, Estado Trujillo, el acusado CARLOS RAMÓN AÑEZ MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. 6.918.617, de 40 años de edad, nacido el día 24-10-1966, de profesión u oficio Obrero, de estado civil casado, residenciado el Barrio Aguada, calle principal, casa sin número, detrás del Seniat y al lado del Hotel Orinoco, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: La Jueza, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Fiscal en colaboración con la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, el acusado y la defensora pública Abg. Carmen Aurora Ibarra. Seguidamente la Jueza declaró la celebración inmediata de la Audiencia y en este estado informó al acusado del motivo de su aprehensión, señalándole que en fecha 15 de Abril de 2.008, este Tribunal decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, al ciudadano CARLOS RAMÓN AÑEZ MUÑOZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas ordenes de aprehensión a partir de dicha fecha. Seguidamente la Jueza impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo lo siguiente: “doctora yo me presenté las veces que me dijo el Tribunal, nunca fui citado para otra audiencia, y como ya había cumplido pensé que ya se había cerrado el caso, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Abg. Carmen Aurora Ibarra, Defensora Pública quien expuso: “ciudadana jueza solicito que se aparte de la orden de captura, solicito se verifique por cuanto mi defendido se presentó las veces que el Tribunal lo exigió, y el mismo nunca fue notificado para la audiencia de verificación, por lo tanto solicito se extinga la acción penal y se decrete el sobreseimiento a favor de mi defendido, es todo”. En este estado se le cedió el derecho de palabra al Fiscal en colaboración con la Fiscalía Octava del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón quien manifestó: “Ciudadana Jueza, si el imputado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, no tengo objeción que se le extinga la causa, es todo”. El Tribunal, por órgano de Secretaría procede a verificar las condiciones impuestas al acusado, constatándose de que ciertamente, el mismo cumplió con las mismas. Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Jueza en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos:
En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano CARLOS RAMÓN AÑEZ MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. 6.918.617, de 40 años de edad, nacido el día 24-10-1966, de profesión u oficio Obrero, de estado civil casado, residenciado el Barrio Aguada, calle principal, casa sin número, detrás del Seniat y al lado del Hotel Orinoco, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 3° del Código Penal, estando sancionada la consumación formal del delito con prisión para el caso de llegar a ser condenado en la oportunidad debida, no estando prescrita la acción penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud de las actas que conforman el expediente.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En el caso in examinne, este Juzgado considera que, la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia, por tratarse de imputado con residencia fija en el país y presto a cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal, además de la pena que pueda llegarse a imponer, la cual no supera los tres años de prisión; es por lo que se sustituye la medida de coerción extrema por otra menos gravosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 3° del Código Penal. Y así se decide.

CAPITULO III
DE LA EXTINCIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal observa: primero, que en fecha 09 de Mayo del año 2003, se celebró audiencia en la cual se concedió al acusado CARLOS RAMÓN AÑEZ MUÑOZ, el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de TRES (03) MESES, sujeto a las obligaciones en dicha audiencia le fueron impuestas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de las actas, se constata el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado. Por ello, este Tribunal, verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas y habiendo transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar, es por lo que, este Juzgador EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano CARLOS RAMÓN AÑEZ MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. 6.918.617, de 40 años de edad, nacido el día 24-10-1966, de profesión u oficio Obrero, de estado civil casado, residenciado el Barrio Aguada, calle principal, casa sin número, detrás del Seniat y al lado del Hotel Orinoco, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 3° del Código Penal; donde el acusado estaba asistido por la Defensora Pública Penal, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir con el REGIMEN DE PRUEBA, otorgado en la Audiencia, bajo la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional. Se ordena el Cese de la medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO IV
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Se impone y ejecuta al imputado CARLOS RAMÓN AÑEZ MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. 6.918.617, de 40 años de edad, nacido el día 24-10-1966, de profesión u oficio Obrero, de estado civil casado, residenciado el Barrio Aguada, calle principal, casa sin número, detrás del Seniat y al lado del Hotel Orinoco, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 15 de Abril de 2.008.
SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto todas las órdenes de captura libradas en contra del imputado CARLOS RAMÓN AÑEZ MUÑOZ, plenamente identificado en autos.
TERCERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CARLOS RAMÓN AÑEZ MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. 6.918.617, de 40 años de edad, nacido el día 24-10-1966, de profesión u oficio Obrero, de estado civil casado, residenciado el Barrio Aguada, calle principal, casa sin número, detrás del Seniat y al lado del Hotel Orinoco, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente decisión. Expídanse las Copias solicitadas por la defensa y la Constancia de situación Jurídica. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio para la Prefectura del Municipio Andrés Bello.
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada.


ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDA DE JUICIO



ABG. NEYDA TUBIÑEZ
SECRETARIA

SK11-P-2001-000021