REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001751
ASUNTO : SP11-P-2011-001751
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUAREZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: JAIRO ALBERTO JIMENEZ ROSALES y LAIDA ISABEL ASCANIO PÉREZ
DEFENSORES: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ Y ABG. CARMEN AURORA IBARRA.
Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el procedimiento abreviado en contra de los imputados 1) JAIRO ALBERTO JIMENEZ ROSALES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 12 de abril de 1982, de 29 años de edad, hijo de Liliam josefina Rosales (V) y de jairo Alberto Jiménez (F), titular de la cedula de identidad N° V.-. 17.128.935, soltero, de profesión u oficio panadero, residenciado en la calle Trujillo numero 544, barrio la Floresta Valencia Estado Carabobo, y 2) LAIDA ISABEL ASCANIO PÉREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Los Patios Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de enero de 1986, de 25 años de edad, hijo de Clementina Pérez Rodríguez (V) y de Anselmo Ascanio Álvarez (V), titular de la cedula de ciudadanía N° C.C. 1.093.742.071, soltera, de profesión u oficio obrera, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Joman Suarez, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose debidamente asistidos por las defensoras públicas Abg. Betty Sanguino Pérez y Abg. Carmen Ibarra.
I
HECHO IMPUTADO
Conforme se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR1-DE-11-3RA-SIP-600, de fecha 13 de julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia nacional Destacamento de frontera N° 11, Zambrano Carlos y Ortiz carrillo Eduardo José quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde del día 13 de julio se encontraban ejerciendo el servicio de encomienda específicamente en la oficina de MRW de Ureña, donde se presentaron dos ciudadanos uno de sexo masculino y uno de sexo femenino, con la finalidad de colocar una encomienda contentiva en un a bolsa plástica de color blanco con letras rojas con el logotipo de ciudad Traki, en la cual llevaba en su interior una (01) chaleco de jeans , un pantalón marrón , un pantalón color azul para dama, una (01) blusa color negro para dama una caja de cartón verde con el logo de inflable y con el nombre de Coleman y dentro de la misma encontraron un inflable de color marrón, el cual al ser sacado de su caja y desenrollándolo de su interior salía un olor fuerte y penetrante por lo que procedieron a buscar dos ciudadanos que se encontraban dentro de las instalaciones de la empresa de encomienda MRW, seguidamente procedieron a identificar a los ciudadanos de la siguiente manera : JAIRO ALBERTO JIMENEZ ROSALES Y LAIDA ISABEL ASCANIO PÉREZ, luego los trasladaron hasta la sede de la tercera compañía donde en presencia d los testigos procedieron a abrir el colchón encontrando en el interior 56 láminas de material sintético de color amarillo de diferentes medidas, a los cuales les realizaron la prueba de NARCOTEX arrojando un color azul el cual presumieron era positivo para la denominada droga Cocaína, al pesarlo en presencia de los testigos arrojo un peso bruto de 4245 kilogramos, procedieron a practicar llamada telefónica a la Fiscal Veintiuno de Guardia.
A los folios 02 y 03 de las actuaciones, rielan actas de entrevistas tomadas en fecha 13 de julio de 2011, a los testigos del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en las cuales describen la forma como se practicó el mismo, dejando constancia de la observación de la actuación hecha y el hallazgo de la sustancia estupefaciente.
A los folios 07 al 09 de la causa, obra prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N° 2270, de fecha 13 de julio de 2011, en la cual se concluye que la sustancia incautada resultó ser la cual arrojo un peso bruto de 610 gramos, con resultado positivo para COCAÍNA, para las MUESTRAS identificada con el Nro 01 al 56.
Al folio 15 del expediente, riela registro de cadena de custodia de las evidencias, en la cual se describen una caja de cartón de color verde, una bolsa plástica transparente en cuyo interior se encuentra un inflable plástico de color marrón, con el logo de Coleman, una (01) chaleco de jeans, un pantalón marrón, un pantalón color azul para dama, una (01) blusa color negro para dama 56 láminas de material sintético de color amarillo de diferentes medidas, un peso bruto de 4,245 kilogramos contentivos de la sustancia estupefaciente hallada.
Al folio 16 del expediente, riela secuencia fotográfica realizada durante el procedimiento en el cual fue incautada la droga por parte de los actuantes, observándose sobre una mesa varias láminas de material sintético de color amarillo de diferentes medidas.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy, 22 de Marzo de 2012, siendo las 03:00 horas de la tarde de la oportunidad fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado: 1) JAIRO ALBERTO JIMENEZ ROSALES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 12 de abril de 1982, de 29 años de edad, hijo de Liliam josefina Rosales (V) y de jairo Alberto Jiménez (F), titular de la cedula de identidad N° V.-. 17.128.935, soltero, de profesión u oficio panadero, residenciado en la calle Trujillo numero 544, barrio la Floresta Valencia Estado Carabobo, y 2) LAIDA ISABEL ASCANIO PÉREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Los Patios Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de enero de 1986, de 25 años de edad, hijo de Clementina Pérez Rodríguez (V) y de Anselmo Ascanio Álvarez (V), titular de la cedula de ciudadanía N° C.C. 1.093.742.071, soltera, de profesión u oficio obrera, sin residencia fija en el país; ordenando la ciudadana Jueza, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa a la secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez, los imputados de autos, previo traslado del órgano legal competente y las defensora públicas Abg. Betty Sanguino Pérez y Abg. Carmen Aurora Ibarra. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Jueza declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera oral formal acusación en contra de los ciudadanos JAIRO ALBERTO JIMENEZ ROSALES y LAIDA ISABEL ASCANIO PÉREZ, a quienes señalan como responsables en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido JAIRO ALBERTO JIMENEZ ROSALES y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un Procedimiento Abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Aurora Ibarra, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendida LAIDA ISABEL ASCANIO PÉREZ y solicita que éste sea escuchada ya que en conversación previa ésta le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un Procedimiento Abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3° y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Jueza pregunta a los acusados JAIRO ALBERTO JIMENEZ ROSALES y LAIDA ISABEL ASCANIO PÉREZ, si deseaban declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento cada uno por separado: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido JAIRO ALBERTO JIMENEZ ROSALES, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, finalmente solicito copia simple del acta que se levanta de la presente audiencia, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Aurora Ibarra, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendida LAIDA ISABEL ASCANIO PÉREZ, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, finalmente solicito copia simple del acta que se levanta de la presente audiencia, es todo”. El Representante Fiscal solicita se les imponga a los acusados la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra de los imputados 1) JAIRO ALBERTO JIMENEZ ROSALES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 12 de abril de 1982, de 29 años de edad, hijo de Liliam josefina Rosales (V) y de jairo Alberto Jiménez (F), titular de la cedula de identidad N° V.-. 17.128.935, soltero, de profesión u oficio panadero, residenciado en la calle Trujillo numero 544, barrio la Floresta Valencia Estado Carabobo, y 2) LAIDA ISABEL ASCANIO PÉREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Los Patios Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de enero de 1986, de 25 años de edad, hijo de Clementina Pérez Rodríguez (V) y de Anselmo Ascanio Álvarez (V), titular de la cedula de ciudadanía N° C.C. 1.093.742.071, soltera, de profesión u oficio obrera, sin residencia fija en el país.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Tribunal considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los imputados JAIRO ALBERTO JIMENEZ ROSALES y LAIDA ISABEL ASCANIO PÉREZ en la comisión del delito de del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
El Tribunal oído lo expuesto por la acusada y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que los acusados JAIRO ALBERTO JIMENEZ ROSALES y LAIDA ISABEL ASCANIO PÉREZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a los acusados JAIRO ALBERTO JIMENEZ ROSALES y LAIDA ISABEL ASCANIO PÉREZ, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los acusados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa de los acusados JAIRO ALBERTO JIMENEZ ROSALES y LAIDA ISABEL ASCANIO PÉREZ, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por los acusados, el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en sus respectivos grados de participación, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los doce (12) años y los dieciocho (18) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de quince años de prisión, sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual de los acusados, así como su comportamiento acreditado por la víctima, permiten asumir para el computo de la penal, quedando una pena a imponer de: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por cuanto los acusados optaron por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, el mínimo contemplado para los delito de los cuales se les acusa y admite, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no tener la acusada mala conducta predelictual, y así se decide. -
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Vista la condena recaída en los acusados, por virtud de la admisión de los hechos en esta causa, SE MANTIENE a los sentenciados JAIRO ALBERTO JIMENEZ ROSALES y LAIDA ISABEL ASCANIO PÉREZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por el Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
VI
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados: 1) JAIRO ALBERTO JIMENEZ ROSALES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 12 de abril de 1982, de 29 años de edad, hijo de Liliam josefina Rosales (V) y de jairo Alberto Jiménez (F), titular de la cedula de identidad N° V.-. 17.128.935, soltero, de profesión u oficio panadero, residenciado en la calle Trujillo numero 544, barrio la Floresta Valencia Estado Carabobo, y 2) LAIDA ISABEL ASCANIO PÉREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Los Patios Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de enero de 1986, de 25 años de edad, hijo de Clementina Pérez Rodríguez (V) y de Anselmo Ascanio Álvarez (V), titular de la cedula de ciudadanía N° C.C. 1.093.742.071, soltera, de profesión u oficio obrera, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a los acusados JAIRO ALBERTO JIMENEZ ROSALES y LAIDA ISABEL ASCANIO PÉREZ, plenamente identificados en autos; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos. Se condena igualmente a los acusados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.
CUARTO: SE MANTIENE a los condenados JAIRO ALBERTO JIMENEZ ROSALES Y LAIDA ISABEL ASCANIO PÉREZ, plenamente identificados, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 15 de Julio de 2011.
QUINTO: Se exonera a los condenados JAIRO ALBERTO JIMENEZ ROSALES y LAIDA ISABEL ASCANIO PÉREZ, plenamente identificados en autos, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los 23 días del mes de Marzo de 2012.-
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA
Causa N° SP11-P-2011-001751/23-03-2012/MMCC.
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