REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001468
ASUNTO : SP11-P-2011-001468


DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA Y
SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUAREZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
ACUSADO: YEIS ALBER GRISALES GIRARDO
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA

Visto lo acontecido en la audiencia de fecha 19 de marzo de 2012, en la causa seguida en contra de los ciudadanos: 1) DEIBY YHOAN VALENZUELA PADILLA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido San Antonio del Táchira, en fecha 03 de Septiembre de 1984, de 26 años edad, soltero, hijo de Melania Padilla (v) y de Benigna Valenzuela (v), titular de la cédula de identidad C. V.- 16.695.545, profesión u oficio obrero, en la Urbanización la Esperanza, vereda 05 casa 146 Ureña, municipio Pedro maría Ureña, Teléfono: 0276-8088630, y 2) YEIS ALBER GRISALES GIRARDO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 12 de Diciembre de 1984, de 26 años edad, soltero, hijo de Luz Ampara Grisales (v) y de Asael Girardo (F), no posee cédula de ciudadanía solo registro de nacimiento, profesión u oficio chatarrero, en la Palotal parte alta va el tanque, al lado del comedor de Seledonia, Estado Táchira, Teléfono: 02766519890, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, quienes se encontraban asistidos por sus defensores ABG. CARMEN IBARRA, defensora pública del acusado YEIS ALBER GRISALES GIRARDO y el ABG. JHON HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, defensor privado del acusado DEIBY YHOAN VALENZUELA PADILLA, con la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Joman Suárez.

I
HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Junio de 2011, suscrita por funcionario adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“ ... Siendo hoy 10 de junio de 2011, encontrándose de servicio en el punto de control de tienditas, se observo un vehiculo de color azul oscuro quien giro en una “U” aislado del punto de control en dirección ureña hacia San Antonio, por lo que se le procedió a dicho ciudadano que estacionara el carro a la derecha del punto de control, para realizarle una infección al vehiculo y una requisa corporal, amparados en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico el ciudadano mostrando un pasaporte Venezolano con el nombre de DEIBY YHOAN VALENZUELA PADILLA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.695.545, fecha de Nacimiento 23/09/1984, de 26 años de edad, soltero de profesión u oficio taxista, alfabeta, no reservista, Natural de ureña Estado Táchira, residenciado en la Urb. Esperanza, vereda 5, casa 146, Ureña Estado Táchira, después de identificarlos se le informo que abriera la puertas del vehiculo se encontraba una maleta pequeña de tela de color Negro, con un olor fuerte y penetrante motivo por el cual se procedió a llevar el a la mesa del punto para realizar la revisión correspondiente, se busco dos testigos para que presenciaran la revisión del equipaje, abriendo la maleta se observo que en su interior se encontraban varios envoltorios de una sustancia característicos a la cocaína y utensilios, que al sacarlos de la maleta pudimos observar que hay 22 envoltorios mas de forma circular, trece bolsas plásticas trasparentes con un polvo blanco cocaína, y un rollo de papel para envolver el plato de presunta cocaína un colador y malla plástica una cuchara porcelana y una de metal, un paquete de bolsas plásticas trasparentes se traslado a los ciudadanos a la sede del comando de la tercera compañía, donde procedimos a identificar a los testigos, CAMARGO RAMÍREZ MARTÍN, titular de la cedula de identidad V-13.816.349, VARGAS DE MÉNDEZ DECSSY PATRICIA, titular de la cedula de identidad V-11.020.231, y se peso la presunta droga, arrojo un precio de 320 gramos de cocaína se realizo una llamada telefónica a la Abg. RAIZA RAMÍREZ, Fiscal XXI del ministerio publico de la circunscripción Judicial del Estado Táchira. Quien giro a dar instrucciones urgentes y necesarias, eso es todo.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy, 19 de Marzo de 2.012, siendo las 12:30 horas de la tarde, habiéndose constituido el Tribunal para la realización de la Audiencia Especial, en vista del anuncio manifestado previamente por la Abg. Carmen Aurora Ibarra, defensora pública del acusado, referido a que su defendido le había manifestado su intención de admitir los hechos y renunciar a la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal (G.O. N° 5.930 de fecha 4-9-2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 376 ejusdem. En virtud de lo cual, con el objeto de garantizar los derechos de las personas sometidas a proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a realizar de inmediato la audiencia en presencia de las partes, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del acusado YEIS ALBER GRISALES GIRARDO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, manifestó no saber leer ni escribir, en fecha 12 de Diciembre de 1984, de 26 años edad, soltero, hijo de Luz Ampara Grisales (v) y de Asael Girardo (F), no posee cédula de ciudadanía solo registro de nacimiento, profesión u oficio chatarrero, en la Palotal parte alta va el tanque, al lado del comedor de Seledonia, Estado Táchira, Teléfono: 02766519890, en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; ordenando la ciudadana Jueza, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa a la secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez, el acusado de autos y su Defensora Pública Abg. Carmen Aurora Ibarra. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Jueza declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. Acto seguido, solicito el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Aurora Ibarra, quien expuso: “Tal como lo anuncié previamente, mi defendido me ha manifestado su intención de admitir los hechos, en virtud de lo establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal penal, razón por la cual, no habiéndose constituido el tribunal mixto, solicito se prescinda de la realización del mismo y se divida la continencia respecto de mi defendido, y se proceda de inmediato a la realización del juicio, dado que el mismo así lo desea, con el objeto de garantizar su derecho a una justicia libre de dilaciones, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “No encuentro objeción alguna en cuanto a la solicitud realizada por la defensa, vista la reforma adjetiva penal vigente, es todo”. En atención a lo expuesto por las partes, el Tribunal en garantía de los derechos del acusado, advierte al mismo de tal circunstancia, informándole de sus derechos constitucionales y del significado de la petición de su defensora en términos sencillos, se le impuso, asimismo, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado: “Entiendo la solicitud de mi defensora, y acepto el hecho de pasar de inmediato a la realización de la audiencia de juicio respectiva, es todo”. En virtud de lo cual, ante lo alegado por las partes, el Tribunal prescinde de la Constitución del Tribunal Mixto respecto del acusado YEIS ALBER GRISALES GIRARDO, y procede de inmediato a la realización del juicio oral y público, advirtiendo nuevamente del significado de lo allí acontecido así como de las normas que deben regir el presente debate. De igual forma el Tribunal visto que el representante del Ministerio no presenta ninguna objeción, acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 74, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, la separación de la continencia de la causa con respecto a este acusado, así se decide. A continuación, se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Noviembre de 2011, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. Así mismo solicita la confiscación de la motocicleta TIPO PASEO, USO PARTICULAR, MARCA SUZUKI, MODELO AX-100, COLOR PLATA, PLACAS ACG-176, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERIA LC6PAGA1660863515, SERIAL DE MOTOR 1E50FMG-P0029264. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra al defensora pública Abg. Carmen Aurora Ibarra, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Noviembre de 2011 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso nuevamente al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como de lo dispuesto en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado e impuesto de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta al acusado YEIS ALBER GRISALES GIRARDO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra la Defensora Pública Abg. Carmen Aurora Ibarra, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, en vista de la reforma del código, dado que aún no se ha constituido el Tribunal Mixto, solicito se le imponga de manera inmediata la pena establecida, así mismo pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”. El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos expuesta por el acusado requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la división de la continencia de la causa

En virtud de lo expresado por la defensa técnica, y habiendo escuchado la opinión previa del Ministerio Públicos, el Tribunal procedió a informar a los acusados de sus respectivos derechos constitucionales, realizando un análisis de lo establecido en el artículo 49, en sus numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los alcances de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 4 de septiembre de 2009, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930.
Ante lo cual, el ciudadano YEIS ALBER GRISALES GIRARDO, manifestó su intención de declarar espontáneamente, expresando a continuación que deseaba admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el contrario el ciudadano DEIBY YHOAN VALENZUELA PADILLA se acogió al precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo cual, a los fines de tutelar efectivamente los derechos del acusado que manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de la admisión de los hechos, el Tribunal acordó previa opinión de las partes, el dividir la continencia de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
-b-
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario; 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Preliminar y la misma fue admitida por el Tribunal de Control respectivo; 3) Que el acusado YEIS ALBER GRISALES GIRARDO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron el hecho acusado por el Representante Fiscal, una vez impuesto de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado YEIS ALBER GRISALES GIRARDO la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, sin adelantar ninguna opinión en cuanto a la responsabilidad o no del coacusado DEIBY YHOAN VALENZUELA PADILLA. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, sólo en cuanto al ciudadano YEIS ALBER GRISALES GIRARDO en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado YEIS ALBER GRISALES GIRARDO, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por los acusados, el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los DOCE (12) AÑOS y los DIECIOCHO (18) AÑOS de PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de QUINCE años de prisión, sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual del acusado, permiten asumir para el computo de la penal, una rebaja de la pena a imponer para el delito del cual se le acusa y admite, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no tener el acusado mala conducta predelictual, se considera la pena a imponer, quedando la misma en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, para el caso de admitir los hechos, NO es procedente rebajar la pena más allá del límite inferior, quedando una pena definitiva a imponer de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. -
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se condena al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado YEIS ALBER GRISALES GIRARDO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, manifestó no saber leer ni escribir, en fecha 12 de Diciembre de 1984, de 26 años edad, soltero, hijo de Luz Ampara Grisales (v) y de Asael Girardo (F), no posee cédula de ciudadanía solo registro de nacimiento, profesión u oficio chatarrero, en la Palotal parte alta va el tanque, al lado del comedor de Seledonia, Estado Táchira, Teléfono: 02766519890, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; decretada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio.



VI
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PUNTO PREVIO: SE DIVIDE LA CONTINENCIA EN LO QUE RESPECTA AL ACUSADO YEIS ALBER GRISALES GIRARDO, conforme a lo establecido en el articulo 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal; por la admisión de los hechos manifestada por el acusado en esta audiencia, ordenándose remitir copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de ejecución.

PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE Y SE CONDENA al acusado: YEIS ALBER GRISALES GIRARDO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, manifestó no saber leer ni escribir, en fecha 12 de Diciembre de 1984, de 26 años edad, soltero, hijo de Luz Ampara Grisales (v) y de Asael Girardo (F), no posee cédula de ciudadanía solo registro de nacimiento, profesión u oficio chatarrero, en la Palotal parte alta va el tanque, al lado del comedor de Seledonia, Estado Táchira, Teléfono: 02766519890, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: SE MANTIENE al condenado YEIS ALBER GRISALES GIRARDO, plenamente identificado, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, otorgada por el Tribunal de Control en fecha 13 de Junio de 2011.
TERCERO: Se exonera al condenado YEIS ALBER GRISALES GIRARDO del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE DECRETA LA CONFISCACION de la motocicleta con las siguientes características: TIPO PASEO, USO PARTICULAR, MARCA SUZUKI, MODELO AX-100, COLOR PLATA, PLACAS ACG-176, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERIA LC6PAGA1660863515, SERIAL DE MOTOR 1E50FMG-P0029264, de conformidad con lo establecido en los artículo 178 ordinal 4° y 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: SE ORDENA continuar con la Constitución de escabinos en la presente causa, a los fines de continuar el proceso en lo que respecta al imputado DEIBY YOHAN VALENZUELA PADILLA.

Regístrese, déjese original para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley, quedando el original en este Tribunal, por haberse dividido la continencia de la causa en lo que respecta al imputado DEIBY YOHAN VALENZUELA PADILLA. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los veintitrés días del mes de marzo de 2012.

ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE JUICIO


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
LA SECRETARIA

SP11-P-2011-001468