REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001869
ASUNTO : SP11-P-2011-001869


AUTO DE REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DECRETADA A LA IMPUTADA AMANDA HOLGUIN.

Revisado y analizado el presente asunto penal signado con el Nº SP11-P-2011-001869, seguido en contra del ciudadano AMANDA HOLGUIN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Caseronia Valle, República de Colombia, nacido en fecha 20/03/1974, de 36 años de edad, con cédula de ciudadanía N ° C .C- 60.289.838, soltera, de profesión u oficio ama de casa, sin residencia sin residencia fija en el país, en la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 Código Penal, en perjuicio de la Propiedad Privada, esta Juzgadora se aboca al conocimiento del presente asunto, a los fines de resolver sobre la incomparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Público, de los prenombrados imputados de autos.

- I -
RESUMEN FACTICO
Se desprende del ACTA POLICIAL 3110 JULIO 11, de fecha 31 de julio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de San Antonio de Táchira CASTELLANMO CARLOS, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 11:40 horas de la mañana de ese día, cuando se encontraba en la estación policial Ureña cuando recibieron una llamada del propietario del supermercado Santandereña, quien les informo que había una ciudadana robando en el supermercado de inmediato se trasladaron y se entrevistaron con el ciudadano: OSCAR ALBERTO ARBOLEDA FLORES, vigilante del supermercado quien les manifestó haber visto que dicha ciudadana en el momento en que iba salir del supermercado se activó el aparato sensormatic, y eso sucede cuando los productos no han pasado por caja y no han sido cancelados y que la ciudadana se había sacado dentro de una cartera de color negro, de material sintético de una crema marca ponds, motivo por el cual procedieron a intervenir policialmente a la ciudadana la cual encontraba en el baño de dicho supermercado y la misma decía que ella no lo iba a volver hacer, procedieron a informarle el motivo de detención y trasladarla a la estación, quedando identificada como AMANDA HOLGUIN, procedieron a practicar llamada telefónica al Fiscal de guardia.

Al folio 04 riela DENUNCIA, de fecha 31 de julio de 2011 interpuesta por el ciudadano OSCAR ALBERTO ARBOLEDA FLORES, ante la estación policial Ureña.
ACTUACIONES:

Al folio dos (02), corre inserta acta Policial Nro. 3110JULIO11, de fecha 31-07-2011, en el que se especifican las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se produce la detención de la imputada de autos.

En fecha 01 de Agosto de 2011 (fls. 15 al 20), consta Audiencia en la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión de AMANDA HOLGUIN, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 451 de Código Penal, en perjuicio de la Propiedad Privada, SE ACORDO LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los prenombrados ciudadanos.

En fecha 12 de agosto de 2011, se le dio entrada a la causa en este Tribunal y se acordó fijar la celebración de juicio Oral y Público, para el día 05 de Octubre de 2011.

En fecha 05 de Octubre de 2011, este Tribunal visto que no corre inserto en autos el acto conclusivo y vista la incomparecencia de la acusada y de la victima, se acuerda diferir la audiencia, para el día 07 de noviembre de 2011.

En fecha 07 de Noviembre de 2011, este Tribunal visto que no corre inserto en autos el acto conclusivo, se acuerda diferir la audiencia, para el día 02 de Diciembre de 2011.

En fecha 02 de Diciembre de 2011, este Tribunal visto que no corre inserto en autos el acto conclusivo y vista la incomparecencia de la acusada y de la victima, se acuerda diferir la audiencia, para el día 14 de diciembre de 2011.

A los folios 48 al 51 consta escrito de acusación presentado por el Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Corre inserto a los folios 43 al 58, escrito acusatorio.

En fecha 14 de diciembre de 2012, vista la incomparecencia de la acusada y de la victima, se acuerda diferir la audiencia, para el día 20 DE Enero DE 2012.

En fecha 20 de Enero de 2012, vista la incomparecencia de la acusada y de la victima, se acuerda diferir la audiencia, para el día 22 DE Febrero de 2012.

En fecha 22 de Febrero de 2012, se deja constancia de la incomparecencia de la acusada y de la victima, se acuerda solicitar el record de presentaciones, se fija nueva oportunidad para el día 22 de marzo de 2012.

En fecha 22 de Marzo de 2012, se deja constancia de la incomparecencia de la acusada y de la victima, visto el record de presentaciones el Tribunal acuerda resolver por separado.-

- II -
DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En primer lugar, con base a las diligencias de investigación practicadas, al haberse constatado que ciertamente existen un hecho punible a perseguir el cual consiste en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 Código Penal, en perjuicio de la Propiedad Privada, el cual prevé sanción de prisión, y cuya acción penal no ha prescrito, y así se decide.
En cuanto a los fundados elementos de convicción, estima el Tribunal de las diligencias de investigación practicadas, que las mismas se mantienen hasta la presente fecha, en contra de la ciudadana AMANDA HOLGUIN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Caseronia Valle, República de Colombia, nacido en fecha 20/03/1974, de 36 años de edad, con cédula de ciudadanía N ° C .C- 60.289.838, soltera, de profesión u oficio ama de casa, sin residencia sin residencia fija en el país, en la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 Código Penal, en perjuicio de la Propiedad Privada, y así se decide.

En cuanto el Peligro de fuga, aprecia la juzgadora, que mediante las actas de investigación y los demás elementos cursantes en autos, se puede evidenciar que la ciudadana que aparece como autora o responsable del hecho, no acredita con su presencia frente al proceso penal un comportamiento cónsono con el hallazgo de la verdad y la aplicación de la justicia, por lo que ante su ausencia innegable ha de presumirse la fuga, además de considerar lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de tales considerandos, es preciso observar que la imputada no hizo acto de presencia para la realización de la audiencia fijada en reiteradas veces, para el comienzo del Juicio Oral, de lo que se aprecia que efectivamente no han asistido a las audiencias fijadas para la realización de la audiencia de Juicio Oral y Público, con lo cual obvió sus obligaciones de hacerse presente y estar a derecho para la solución de su caso en concreto, obstaculizando la aplicación de la justicia por parte de este órgano judicial.

Con fundamento a lo expuesto, es por lo que, se estima existente el peligro de fuga, conforme a la presunción establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se da cuenta que con tal comportamiento contumaz a la persecución penal por parte de dicha ciudadana, se obstaculiza la posibilidad cierta de aplicar la justicia, fundamento del proceso penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Resultando procedente Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva que les fuera otorgada en fecha 01 de agosto de 2011, por este Tribunal Penal, y decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana AMANDA HOLGUIN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Caseronia Valle, República de Colombia, nacido en fecha 20/03/1974, de 36 años de edad, con cédula de ciudadanía N ° C .C- 60.289.838, soltera, de profesión u oficio ama de casa, sin residencia sin residencia fija en el país, en la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 Código Penal, en perjuicio de la Propiedad Privada. Y así se decide.


III
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO: Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva y se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana AMANDA HOLGUIN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Caseronia Valle, República de Colombia, nacido en fecha 20/03/1974, de 36 años de edad, con cédula de ciudadanía N ° C .C- 60.289.838, soltera, de profesión u oficio ama de casa, sin residencia sin residencia fija en el país, en la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 Código Penal, en perjuicio de la Propiedad Privada, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 2 y 4, y 252, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda librar la correspondiente ordenes de captura, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, Policía del Estado Táchira, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), y al Comando Regional número Uno de la Guardia Nacional. Líbrense oficios. Infórmese a la Oficina de Alguacilazgo para el caso de que la prenombrada, se presente ante la sede judicial, con el objeto de materializar ésta decisión.



ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO



ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA

Causa N° SP11-P-2011-001869/22-03-2012/MMCC.