REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000791
ASUNTO : SP11-P-2011-000791


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO SILVA SAYAGO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

Vista en audiencia de la presente Causa, en virtud de lo establecido en el reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O. Extraordinario N° 5.930 de fecha 4-9-2009), y en virtud de la decisión voluntaria y expresa del ciudadano sometido a proceso en la presente causa de admitir los hechos, realizada antes de la efectiva constitución del Tribunal Mixto en la presente causa, a pesar del procedimiento ordinario seguido contra JOSÉ GREGORIO SILVA SAYAGO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-18.353.294, nacido en fecha 19-10-1986, de profesión u oficio conductor, residenciado en la avenida principal el caimito, casa S/N, vía Capacho, al lado de la Panificadora El Caimito, Estado Táchira, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; ordenando la ciudadana Juez, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa a la secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, el acusado de autos y su Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Jueza declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente.
I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Una vez iniciada la audiencia, solicito el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “Tal como lo anuncié previamente, mi defendido me ha manifestado su intención de admitir los hechos, en virtud de lo establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal penal, razón por la cual, no habiéndose constituido el tribunal mixto, solicito se prescinda de la realización del mismo, y se proceda de inmediato a la realización del juicio, dado que mi defendido, así lo desea con el objeto de garantizar su derecho a una justicia libre de dilaciones, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “No encuentro objeción alguna en cuanto a la solicitud realizada por la defensa, vista la reforma adjetiva penal vigente, es todo”. En atención a lo expuesto por las partes, el Tribunal en garantía de los derechos del acusado, advierte al mismo de tal circunstancia, informándole de sus derechos constitucionales y del significado de la petición de su defensora en términos sencillos, se le impuso, asimismo, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado: “Entiendo la solicitud de mi defensora, y acepto el hecho de pasar de inmediato a la realización de la audiencia de juicio respectiva, es todo”. En virtud de lo cual, ante lo alegado por las partes, el Tribunal prescinde de la Constitución del Tribunal Mixto, y procede de inmediato a la realización del juicio oral y público, advirtiendo nuevamente del significado de lo allí acontecido así como de las normas que deben regir el presente debate. A continuación, se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de agosto de 2011, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra al defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de agosto de 2011 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso nuevamente al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como de lo dispuesto en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado e impuesto de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta al acusado JOSÉ GREGORIO SILVA SAYAGO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, en vista de la reforma del código, dado que aún no se ha constituido el Tribunal Mixto, solicito se le imponga de manera inmediata la pena establecida, así mismo pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, finalmente solicito el desglose de los documentos relacionados con el vehículo retenido en la presente causa, a fin que se remita a la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, para que se realicen las correspondientes experticias, y se le pueda realizar la entrega del mismo, es todo”. La representante Fiscal no objeta la admisión de hechos expuesta por el acusado requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

II
DE LA DECISIÓN DEL ACUSADO DE ADMITIR LOS HECHOS
ANTES DE CONSTITUIRSE EL TRIBUNAL MIXTO

En atención a lo establecido en el reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O. Extraodinario N° 5.930 de fecha 4-9-2009), el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal mixto”.

Se aprecia que en el presente caso, el acusado a través de su abogado defensor, informó al Tribunal de Juicio, acerca de la intención de admitir los hechos en la presente causa.
En tal sentido, en vista de que en esta misma fecha se había sido solicitado el traslado del ciudadano sometido al proceso para la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó, con el objeto de garantizar el derecho de la persona sometida a proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el realizar de inmediato la audiencia en presencia de las partes, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el objetivo de no dilatar el curso de la resolución del presente asunto y en apego al debido proceso, tal como se dejó constancia en el acta de audiencia en los siguientes términos:

“Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Jueza declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. Acto seguido, solicito el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “Tal como lo anuncié previamente, mi defendido me ha manifestado su intención de admitir los hechos, en virtud de lo establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal penal, razón por la cual, no habiéndose constituido el tribunal mixto, solicito se prescinda de la realización del mismo, y se proceda de inmediato a la realización del juicio, dado que mi defendido, así lo desea con el objeto de garantizar su derecho a una justicia libre de dilaciones, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “No encuentro objeción alguna en cuanto a la solicitud realizada por la defensa, vista la reforma adjetiva penal vigente, es todo”. En atención a lo expuesto por las partes, el Tribunal en garantía de los derechos del acusado, advierte al mismo de tal circunstancia, informándole de sus derechos constitucionales y del significado de la petición de su defensora en términos sencillos, se le impuso, asimismo, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado: “Entiendo la solicitud de mi defensora, y acepto el hecho de pasar de inmediato a la realización de la audiencia de juicio respectiva, es todo”. En virtud de lo cual, ante lo alegado por las partes, el Tribunal prescinde de la Constitución del Tribunal Mixto, y procede de inmediato a la realización del juicio oral y público, advirtiendo nuevamente del significado de lo allí acontecido así como de las normas que deben regir el presente debate. A continuación, se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de agosto de 2011, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra al defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de agosto de 2011 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso nuevamente al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como de lo dispuesto en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado e impuesto de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta al acusado JOSÉ GREGORIO SILVA SAYAGO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, en vista de la reforma del código, dado que aún no se ha constituido el Tribunal Mixto, solicito se le imponga de manera inmediata la pena establecida, así mismo pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, finalmente solicito el desglose de los documentos relacionados con el vehículo retenido en la presente causa, a fin que se remita a la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, para que se realicen las correspondientes experticias, y se le pueda realizar la entrega del mismo, es todo”. La representante Fiscal no objeta la admisión de hechos expuesta por el acusado requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado”.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario dejar constancia que al acusado en la presente causa se le acusa del siguiente delito: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.




-a-
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por los acusados y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario pero en vista de lo establecido en el reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O. Extraordinario N° 5.930 de fecha 4-9-2009), y en virtud de la decisión voluntaria y expresa del ciudadano sometido a proceso en la presente causa de admitir los hechos, realizada antes de la efectiva constitución del Tribunal Mixto en la presente causa, a pesar del procedimiento ordinario. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Preliminar realizada por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio. 3) Que en el presente caso, no se ha constituido el Tribunal Mixto. 4) Habiendo sido advertido el acusado de la naturaleza del acto y de sus derechos, entre los cuales se incluyen los consagrados en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las alternativas del proceso, acotando que la única actualmente vigente en esta fase del proceso era la admisión de los hechos, en virtud de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O. Extraordinario N° 5.930 de fecha 4-9-2009), teniendo pleno conocimiento de sus derechos, el acusado admitió los hechos acusados por el Representante Fiscal. 5) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado JOSÉ GREGORIO SILVA SAYAGO, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para los referidos acusados, para lo cual aprecia haber quedado demostrados el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado JOSÉ GREGORIO SILVA SAYAGO, el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, ley vigente para el momento de la comisión del punible perseguido. Observándose que la misma oscilaba entre los seis (06) años y los doce (12) años de prisión. Quedando un término medio de nueve (09) años de prisión.
Se considera, asimismo, con base a la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a las misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, quedando una pena definitiva a imponer de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Habiendo admitido los hechos se rebaja asimismo a la mitad de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedando como pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública. Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, y así se decide.
Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

IV
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

SE MANTIENE al condenado JOSÉ GREGORIO SILVA SAYAGO, plenamente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, otorgada por el Tribunal de Control en fecha 31 de marzo de 2011, y SE REVISA Y AMPLÍA el lapso de presentaciones de una vez cada ocho (08) días, a una vez cada treinta (30) días, de conformidad con el artículo 264 en relación con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

SE ORDENA EL DESGLOSE de los documentos relacionados con el vehículo retenido en la presente causa, y se remita a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

VI
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE Y SE CONDENA al acusado: JOSÉ GREGORIO SILVA SAYAGO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-18.353.294, nacido en fecha 19-10-1986, de profesión u oficio conductor, residenciado en la avenida principal el caimito, casa S/N, vía Capacho, al lado de la Panificadora El Caimito, Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública., por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: SE MANTIENE al condenado JOSÉ GREGORIO SILVA SAYAGO, plenamente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, otorgada por el Tribunal de Control en fecha 31 de marzo de 2011.
TERCERO: Se exonera al condenado JOSÉ GREGORIO SILVA SAYAGO del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENA EL DESGLOSE de los documentos relacionados con el vehículo retenido en la presente causa, y se remita a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: SE MANTIENE al acusado JOSÉ GREGORIO SILVA SAYAGO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal; y SE REVISA Y AMPLÍA el lapso de presentaciones de una vez cada ocho (08) días, a una vez cada treinta (30) días.

Con la lectura del acta respectiva quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase al Juzgado en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal. Trasládese al acusado para imponerlo de la presente decisión debido a que se encuentran privados de libertad.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de 2011.


ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO



ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA
Causa N° SP11-P-2011-000791/22-03-2012/MMCC