REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002997
ASUNTO : SP11-P-2011-002997
RESOLUCIÓN SOBRE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
Vista en el día de hoy, en Audiencia de Juicio Oral y Público, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número: SP11-P-2011-002997, seguida por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra NABOR GOMEZ GOMEZ, de nacionalidad colombiana, natural El Tablon Nariño; República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.186.122 de 43 años de edad, con fecha de nacimiento el 18-02-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficios comerciante, sin residencia fija en el país, MUEBLES Y STILOS VICTORIA, teléfono: 0412-6557859; (hermana), Estado Táchira; en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Abogada. Carmen Aurora Ibarra, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1-3-SIP-1148, de fecha 15 de Noviembre de 2011, encontrándose en esa misma fecha, siendo las 08:00 horas de la mañana el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana SM/3 Jara Guarate Rolando, de servicio en le Punto de Control fijo de Peracal, específicamente en el canal 1, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio a San Cristóbal o Rubio, observa un vehículo particular marca Fiat, placas: SAB-070, conducido por la ciudadana Karina Benítez y como pasajero con destino a la ciudad de San Cristóbal un ciudadano, quien presento un ejemplar original con apariencia de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela con una fotografía, cuyos rasgos concuerda con los del ciudadano que la presentaba y donde se indica como titular Franklin Rafael Pinto Fuenmayor, signada con el No. V-10.731.524, el referido ciudadano tenía una actitud sospechosa y evasiva, por lo que procede el funcionario a verificar el documento por ante la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con sede en Peracal, manifestando el funcionario de esa oficina que el número de cédula registra en el sistema pero que la fotografía no coincide con los rasgos fisonómicos de la persona que la presenta por lo que se presume que el documento hubiese sido obtenido de manera fraudulenta, razón por la cual e funcionario indaga con el ciudadano sobre la obtención del documento, manifestando por voluntad propia la cédula l había obtenido en la ciudad de Margarita por medio de un intermediario y que su verdadera identidad era Nabor Gómez Gómez, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-88.168.122; en tal sentido, al presumir el funcionario actuante la comisión de un hecho punible, procede ala detención preventiva del ciudadano, quedando a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien ordenó las actuaciones pertinentes.
Al folio 13 riela experticia de autenticidad y falsedad No 9700-0062-ST-633, de fecha 15 de Noviembre de 2011, suscrita por la Sub Inspectora Angie Sánchez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas San Antonio del Táchira, en la que se concluye que el documento con apariencia de Cédula de Identidad signado con el No V-10.731.524, a nombre de FRANKLIN RAFAEL PINTO FUENMAYOR, es falso y de origen ilegal en el país.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Seguidamente se declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, así mismo reitera a las partes y al público presente las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate.
A continuación, El Ministerio Público hace uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, en los mismos el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el imputado NABOR GOMEZ GOMEZpor la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación; Así mismo, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al imputado; finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.
A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensora del imputado Abg. Carmen Ibarra, quien alegó: “Ciudadano Juez, por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse a la alternativa Suspensión Condicional del Proceso, solicito que una vez admitida la acusación se le otorgue el derecho de palabra al mismo, es todo”
Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como son los de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal seguidamente, impone al acusado NELSON NABOR GOMEZ GOMEZdel precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral quinto en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo procedente en este caso el procedimiento especial de Admisión de hechos, las Suspensión Condicional del Proceso y la Apertura a Juicio Oral y Público; manifestando el mismo querer declarar, quien en forma libre de juramento y coacción manifestó: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Acto seguido el defensor Abg. Carmen Ibarra, expuso: “Ciudadana Juez oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, así como el desglose del documento de identidad inserto al folio 14 de las actuaciones, , es todo.”
Seguidamente la Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a las solicitudes del acusado y de la Defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez esta Representación Fiscal no se opone la suspensión condicional del proceso, solicitada por el acusado y su defensora, es todo”.
El Tribunal oídas a las partes, considera procedente la solicitud de la ciudadana defensora y de su defendido por consiguiente acuerda las alternativas solicitadas, no habiendo lugar al debate contradictorio. Seguidamente, pasa a dictar la dispositiva y de forma oral los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano NABOR GOMEZ GOMEZ.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano NABOR GOMEZ GOMEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la identificación, en perjuicio de la Fe Pública, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, siendo estos los siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO SM/3 SARA GUARATE ROLANDO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.
2.- DECLARACIÓN DEL DR. CARLOS ANCHICOQUE, médico adscrito al Hospital Samuel Darío Maldonado.
3.- DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIOA SUB. INSPECTORA ANGIE SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación San Antonio.
4.- DECLARACIÓN DE LA SUB. INSPECTORA MICHELLY RUBIANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación San Antonio.
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. 1148 DE FECHA 15-11-2011.
2.- CONSTANCIA MEDICA DE FECHA 15-11-2011
3.-EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 633, DE FECHA 15-11-2011, suscrita por ANGIE SANCHEZ SUB. INSPECTORA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación San Antonio.
4.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 411, DE FECHA 15-11-2011, suscrita por la funcionaria SUB. INSPECTORA MICHELLY RUBIANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación San Antonio, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
Como consta en el contenido de esta acta el acusado NABOR GOMEZ GOMEZ, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la identificación, en perjuicio de la Fe Pública, no excede en su límite máximo de tres años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento, el acusado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento del acusado, además de aceptar como oferta las disculpas ofrecidas por el acusado, por ello, llevan al criterio de este juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 Ejusdem, se establece un Régimen de Prueba de LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: A) Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; B) Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y C) Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1°, 3° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entendido el imputado que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representante del Ministerio Público en contra del acusado NABOR GOMEZ GOMEZ, de nacionalidad colombiana, natural El Tablon Nariño; República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.186.122 de 43 años de edad, con fecha de nacimiento el 18-02-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficios comerciante, sin residencia fija en el país, MUEBLES Y STILOS VICTORIA, teléfono: 0412-6557859; (hermana), Estado Táchira; en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado NABOR GOMEZ GOMEZ, plenamente identificada en autos por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por el PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo cumplir con la siguientes condiciones: A) Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; B) Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y C) Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1°, 3° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día JUEVES 21 DE MARZO DE 2013 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan notificados los presentes.
Presente la acusada, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia certificada del presente fallo y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta la verificación de condiciones. Se acuerdan las copias solicitadas. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
LA SECRETARIA
SP11-P-2011-002997
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