REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000046
ASUNTO : SP11-P-2011-000046
VERIFICACION DE SUSPENSION
Vista en el día de hoy, 21 de Marzo de 2012, en Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones en la Suspensión Condicional del Proceso, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2011-000046, seguida por el Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. KARINA HERNANDEZ CANDIALES, en contra de LUIS GUILLERMO ROJAS JULIO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Onofre, República de Colombia, nacido en fecha 18/10/1975, de 35 años de edad, hijo de Marcelino Rojas (f) y de Keddy Julio (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 92.446.776, soltero, de profesión u oficio oficios varios, residenciado sector La vegas, barrio las casitas sector 1, casa 16, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0426-7138535, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fé pública; donde el acusado estaba asistido por el Defensor Privado, Abg. WILLIAM RIVERA CORREDOR. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Conforme se desprende del acta de investigación penal, de fecha 06 de Enero de 2011 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, específicamente por el detective JESUS PARRA, adscrito a la Brigada de Vehículos de Peracal, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose de servicio en Peracal, en compañía de los funcionarios sub. Inspector MIRLEY PARRA, Detective ANGEL HERNANDEZ y Agente RODOLFO TORRES, observaron un vehículo de servicio público, indicaron al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía, con la finalidad de realizar un cheque de rutina, una vez estacionado se le solicito al conductor y a los tripulantes los documentos personales de identificación para verificar tanto su identidad como su status legal, por el enlace SAIME y el sistema integrado de información Policial (SIIPOL), en tal sentido al verificar la cédula de identidad signado con el número V.- 25.998.562 a nombre del ciudadano ROJAS JULIO JUAN CARLOS, entregada por ese ciudadano arrojó como resultado que el número V.- 25.995.562, registra ante el enlace SAIME y (SIIPOL) a nombre del pre-mencionado ciudadano, de igual forma le realizaron una minuciosa inspección ocular al mencionado documento, pudieron determinar que el mismo presenta características de producción discrepantes, determinando así que el citado documento de identidad se presume no fue expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por cuanto los estándares de seguridad que presenta (la cédula de identidad), no son los expedidos por esa institución para ese tipo de documentación, dando como resultado que el documento presentado es FALSO. Seguidamente le solicitaron al ciudadano que indicara donde había obtenido el citado documento, manifestando éste que un ciudadano le había pedido la cantidad de 50, Bolívares, para la tramitación de la cédula de identidad venezolana para poder trabajar en este País. Procedieron a identificarlo como LUIS GUILLERMO ROJAS JULIO, una vez que realizaron las diligencias de rigor fue trasladado a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira.
ACTUACIONES:
Al folio uno (01) y su vuelto corre inserta acta de investigación penal de fecha 06-01-2011 en el que se especifican las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se produce la detención del imputado de autos.
Al folio seis (06) y su vuelto riela agregada Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062-ST-010 de fecha 06-01-2010, suscrita por la experta Oxalida Cárdenas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, quien concluye que el documento con apariencia de cédula de identidad venezolana No V- 25.998.562, a nombre de JUAN CARLOS ROJAS JULIO, es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy, 21 de Marzo 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida en contra del acusado LUIS GUILLERMO ROJAS JULIO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Onofre, República de Colombia, nacido en fecha 18/10/1975, de 35 años de edad, hijo de Marcelino Rojas (f) y de Keddy Julio (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 92.446.776, soltero, de profesión u oficio oficios varios, residenciado sector La vegas, barrio las casitas sector 1, casa 16, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0426-7138535, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 2, conformado por la ciudadana Jueza Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, la secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras y el Alguacil de Sala Franklin Montilla. De seguidas, la ciudadana Jueza ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentran presentes en sala, la Fiscal en colaboración con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Kharina Hernández Candiales, el acusado de autos y el Defensor Privado Abg. William Rivera Corrdeor. La Jueza declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo cumplí con las obligaciones impuestas por el Tribunal, es todo”. Seguidamente, la Jueza le cedió el derecho de palabra al Abg. William Rivera Corredor, Defensor Privado, quien alegó: “Ciudadana Jueza, visto que mi defendido ha cumplido cabalmente las obligaciones impuestas, tal y como se evidencia en el sistema juris 2000 o a través del libro de presentaciones de control 1, L7, pag 407, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. En este estado la Jueza cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico quien expuso “Pido al Tribunal verifique si ciertamente el acusado ha cumplido con las obligaciones impuestas, de haberlo hecho no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. El Tribunal, por órgano de Secretaría procede a verificar las presentaciones realizadas por el acusado; constatándose de que ciertamente, el mismo cumplió con las condiciones que le fueron impuestas. Finalmente, el Tribunal oída la exposición del acusado, lo alegado por la defensa, la opinión del Ministerio Público y cumplidas las formalidades de ley se declaró concluida la Audiencia, y la Jueza pasa a exponer de forma sintetizada los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión, y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fija la publicación del integro de la sentencia dentro de los diez días de audiencia siguientes a la de hoy, quedando las partes y la acusada debidamente notificados.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal observa: primero, que en fecha 01 de Agosto del año 2007, se celebró audiencia en la cual se concedió al acusado LUIS GUILLERMO ROJAS JULIO, el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: a) Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; b) Someterse al proceso, c) No incurrir en nuevo hecho punible, d) Donar Tres (03) mercados, a los niños de la Frontera, debiendo consignar las facturas y las constancias de entrega de los mismos, y e) Notificar cualquier cambio de domicilio al Tribunal, f)Tramitar de manera obligatoria por la vía legal la documentación personal, g) Presentarse el día 15 de febrero de 2012, a la celebración de la Audiencia de Verificación de Condiciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de las actas, se constata el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado. Por ello, este Tribunal, verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas y habiendo transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar, es por lo que, este Juzgador EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del LUIS GUILLERMO ROJAS JULIO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Onofre, República de Colombia, nacido en fecha 18/10/1975, de 35 años de edad, hijo de Marcelino Rojas (f) y de Keddy Julio (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 92.446.776, soltero, de profesión u oficio oficios varios, residenciado sector La vegas, barrio las casitas sector 1, casa 16, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0426-7138535, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fé pública; donde el acusado estaba asistido por la Defensora Pública Penal, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir con el REGIMEN DE PRUEBA, otorgado en la Audiencia, bajo la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional. Se ordena el Cese de la medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPITULO IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano LUIS GUILLERMO ROJAS JULIO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Onofre, República de Colombia, nacido en fecha 18/10/1975, de 35 años de edad, hijo de Marcelino Rojas (f) y de Keddy Julio (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 92.446.776, soltero, de profesión u oficio oficios varios, residenciado sector La vegas, barrio las casitas sector 1, casa 16, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0426-7138535, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fé pública, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDAN expedir las copias solicitadas por la defensa.
Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el Archivo del Tribunal. Vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo informando el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones del acusado.
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDA DE JUICIO
ABG. NEYDA TUBIÑEZ
SECRETARIA
SP11-P-2011-000046
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