REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000208
ASUNTO : SP11-P-2004-000208


RESOLUCIÓN SOBRE MEDIDA DE COERCIÓN

Vista en el día miércoles 07 de Marzo de 2012, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el N° SP11-P-2004-000208, seguida por el Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogado GERSON RAMIREZ RODRIGUEZ, contra el ciudadano NELSON CAICEDO, quien dice ser colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 14-01-1.974, de 38 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, de religión Católica, indocumentado en el país, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 88.225.132, residenciado en el Barrio La Cabrera, casa No 88206, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, hijo de Basilia Caicedo Rubio (V) por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino, actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, Miércoles 07 de Marzo de 2012, siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a que fue puesto a disposición por el Tribunal Primero de Control de San Cristóbal, Estado Táchira, el imputado NELSON CAICEDO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, nacido el día 14-01-1964, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, de religión católica, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 88.225.132, quien manifestó que en la actualidad es venezolano por naturalización con cédula de identidad N° V-15.792.086, hijo de Basilia Caicedo Rubio (v), residenciado en el Barrio La Cabrera, casa N° 88-206, Cúcuta, República de Colombia; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal. Presentes: La Jueza, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el imputado y la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, actuando por el principio de la unidad de la defensa. Seguidamente la Jueza declaró la celebración inmediata de la Audiencia y en este estado informó al acusado del motivo de su aprehensión, señalándole que en fecha 03 de Marzo de 2.005, mediante auto de idéntica fecha, éste Tribunal decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, al ciudadano NELSON CAICEDO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, librándose las respectivas ordenes de aprehensión a partir de dicha fecha. Seguidamente la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo lo siguiente: “doctora yo no me presenté porque tuve un accidente, estoy sufriendo de osteoporosis, déme una oportunidad que yo cumplo, yo voy a vivir en casa de mi hermano Gustavo Contreras Caicedo en Capacho en Agua Clara, frente de la cancha de futbol, primera escalera bajando, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “solicito que se le imponga la medida cautelar sustitutiva, y se le fije audiencia de juicio, es todo”. Se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “ciudadano Juez esta Representación Fiscal considera que se con una medida cautelar sustitutiva se puede garantizar la presencia del imputado a los actos del proceso, es todo”. Finalmente, el Tribunal oída la exposición del acusado, lo alegado por la defensa y la opinión del Ministerio Público y cumplidas las formalidades de ley se declaró concluida la Audiencia, y el Juez pasa a exponer de forma sintetizada los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión, y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fija la publicación del integro de la sentencia dentro de los diez días de audiencia siguientes.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos:
En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano NELSON CAICEDO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, nacido el día 14-01-1964, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, de religión católica, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 88.225.132, quien manifestó que en la actualidad es venezolano por naturalización con cédula de identidad N° V-15.792.086, hijo de Basilia Caicedo Rubio (v), residenciado en el Barrio La Cabrera, casa N° 88-206, Cúcuta, República de Colombia; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, estando sancionada la consumación formal del delito con prisión para el caso de llegar a ser condenado en la oportunidad debida, no estando prescrita la acción penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud de las actas que conforman el expediente.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En el caso in examinne, este Juzgado considera que, la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia, por tratarse de imputado con residencia fija en el país y presto a cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal, además de la pena que pueda llegarse a imponer, la cual no supera los tres años de prisión; es por lo que se sustituye la medida de coerción extrema por otra menos gravosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones. .-La Obligación de presentarse cada TREINTA (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial, B.-Consignar constancia de residencia, emitida por la autoridad competente y C.-Asistir a todos los actos del proceso.

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo”. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO III
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Se impone y ejecuta al imputado NELSON CAICEDO, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 03 de Marzo de 2.005.
SEGUNDO: REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 03 de Marzo de 2.005, por este Tribunal de Juicio, al ciudadano NELSON CAICEDO, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, y en consecuencia se impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con: A.-La Obligación de presentarse cada TREINTA (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial, B.-Consignar constancia de residencia, emitida por la autoridad competente y C.-Asistir a todos los actos del proceso.
TERCERO: SE ORDENA librar oficios a los órganos competentes, a los fines de dejar sin efecto todas las ordenes de captura libradas en contra del imputado NELSON CAICEDO, plenamente identificado en autos.
CUARTO: SE FIJA Juicio Oral y Público para el día LUNES 09 DE ABRIL DE 2012 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan notificados los presentes.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente decisión. Expídanse las Copias solicitadas por la defensa y la Constancia de situación Jurídica. Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada.


ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ TEMPORAL SEGUNDA DE JUICIO


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA


SP11-P-2004-000208