REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000388
ASUNTO : SP11-P-2011-000388

AUTO: REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL ACUSADO LUIS NAVARRO BOLÍVAR

Visto el escrito constante de tres (03) folios útiles, consignado en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de marzo de 2012, por la abogado, NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO, en su carácter de defensora técnica, a través del cual solicita Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del ciudadano LUIS NAVARRO BOLÍVAR, de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 26 de julio de 1.951, de 60 años de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de ciudadanía Nº.13.357.086, hijo de Oscar Mena (f) y de Ana Felicia Navarro (v), residenciado en Sector de Cascaral, vía principal de Varitalia, por la entrada de los pinos, Casa N° B-16, Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente E.Y.J.B. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la Defensa, observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Penal de fecha 12 de febrero del año 2011, siendo las (01:00) horas de la tarde, compareció el funcionario Agente JOSE GUERRERO, adscrito a esta Sub-Delegación de este Organismo Policial, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 113, 169, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, iniciando con las actas relacionadas con la causa I-445.770, seguida por la comisión de uno de previstos en la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, me trasladé en la unidad P-30006, en compañía de los Funcionarios Inspector Jefe ELEUTERIO CAMARGO, Agentes GIOVANNY VELSACO Y HAROLD SALCEDO, conjuntamente de la ciudadana DIGNA MARIA BAYONA, progenitora de la adolescente víctima, hacia el sector el Cascaral, vía Baritalia, calle principal, Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, lugar en el cual se suscitaron los hechos que se investigan, al igual, que ubicar al ciudadano LUIS BOLÍVAR, quien figura como investigado en la presente causa, una vez en la dirección antes mencionada, dicha ciudadana nos señaló a un sujeto el cual se encontraba caminando hacia el monte en actitud dudosa como tratando de ocultarse a la comisión, indicando que era la persona el cual había abusado sexualmente de su hija ESTEFANI JAIMES, razón por la cual procedimos a darle la voz de alto y previamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo de investigaciones, e imponerle del motivo de nuestra presencia, le solicitamos la documentación personal, identificándose de la siguiente manera: NAVARRO LUIS BOLÍVAR, de nacionalidad Colombiana, natural de Ocaña, de 59 años de edad, nacido en fecha 20-07-51, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector el Cascaral, vía Baritaría, calle principal casa Nro. B-16, Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía C.C. 13.-357.086, razón por la cual y por encontrarnos en lapso de flagrancia, siendo las once horas y veinte minutos (11:20) de la mañana, se le indicó al mencionado ciudadano que quedaría detenido por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, leyéndose sus derechos consagrados en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al caso nos trasladamos hacia la vivienda donde ocurrieron los hechos, donde la ciudadana DIGNA MARIA BAYONA, nos permitió el libre acceso a la misma, señalando la habitación exacta donde el funcionario Agente HAROLD SALCEDO, procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica, la cual retornamos a la sede de este Despacho, donde procedí en verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles Registros o Solicitudes, que pudiera presentar el mencionado ciudadano, siendo atendido por el Detective ERICK PRATO, quien luego de una breve espera me informó que el mismo no presenta registro alguno, de la misma manera realicé llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández, a quien le notifiqué del procedimiento realizado, se deja constancia que el ciudadano detenido se encuentra recluido en la Comandancia de la Policía de San Antonio, estado Táchira, a disposición de la Fiscalía correspondiente.

Ahora bien, para resolver la solicitud de la defensa del acusado LUIS NAVARRO BOLÍVAR, este Tribunal aprecia:

PRIMERO: En fecha 14 de febrero de 2011, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de solicitud de calificación de flagrancia del ciudadanos LUIS NAVARRO BOLÍVAR, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente E.Y.J.B. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento especial y decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido acusado por el delito indicado ut supra.

En fecha 31 de marzo de 2011, la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación en contra de LUIS NAVARRO BOLÍVAR, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente E.Y.J.B. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 12 de Julio de 2011, se celebró ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia Preliminar, en la cual fue admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de LUIS NAVARRO BOLÍVAR, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente E.Y.J.B. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admitieron totalmente las Pruebas, ofrecidas por la representante del Ministerio Público y de la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, del acusado LUIS NAVARRO BOLÍVAR, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente E.Y.J.B. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y SE MANTUVO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano en referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala:

“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.

Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.

Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En atención a dicha norma, el imputado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.

Ahora bien, el Tribunal observa, que en la oportunidad en que fue decretada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado LUIS NAVARRO BOLÍVAR, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, analizó que efectivamente se daban los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto dejó establecida la existencia de hechos punibles (VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y como presunto autor o participe de ese hecho al prenombrado acusado. En cuanto al peligro de fuga, dejó asentado que la misma se presume por: - la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y a la magnitud del daño causado.

Es por ello que este Tribunal analiza, aprecia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara en contra del acusado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que hasta la presente fecha, se mantienen los mismos elementos de convicción que motivaron dicha privación, toda vez que al referido acusado se le ordenó auto de apertura a juicio por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a pesar de haber incorporado el resulta de luna prueba ya admitida en la Audiencia Preliminar, en la que se acordó la Apertura a Juicio Oral y Público, considera quien aquí decide que la misma debe ser valorada en el contradictorio..

Por otra parte, dicha medida cautelar no va en contra del principio de proporcionalidad de las Medidas de coerción personal, ya que no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad del delito atribuido al acusado; las circunstancias de la comisión y la sanción probable.

Por último, la defensa privada del acusado, alega que a su defendido se le esta involucrando de manera infundada y con un razonamiento contrario a la realidad de los hechos, que a su defendido se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; que su defendido es inocente por cuanto se desprende del Resultado del análisis de ADN, con fecha 9 de diciembre de 2011, que no fue el autor o participe en el hecho que le acusan, por lo que el Ministerio Público involucra de manera infundada a su defendido, que la acusación fiscal no se ajusta a la realidad fáctica de los hechos, que sólo basta analizar tales pruebas.

El Tribunal al respecto, aprecia que efectivamente el acusado LUIS NAVARRO BOLÍVAR, se le atribuye el delito indicado ut supra, y que actualmente la causa se encuentra en fase de juicio (constitución del tribunal mixto) en razón del auto de apertura a juicio dictado en fecha 29 de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo tanto aún no se le ha celebrado el juicio oral y público, en el que se decidirá sobre su situación jurídica en la que se encuentra sometido a este proceso. De allí entonces, que los argumentos de la defensa son propios del debate que debe celebrarse en la presente causa. En consecuencia, este Juzgado considera que aún se mantienen vigentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que las circunstancias que originaron la privación judicial del acusado no han variado. Así se decide.-

En virtud de las consideraciones señaladas, este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud del Defensor Técnico abogado Nancy Lorena Rodriguez Fiallo. Y Así se decide.

DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: UNICO: REVISA y declara sin lugar la solicitud del Defensor Privado abogado Nancy Lorena Rodriguez Fiallo, en la que pide que se le sustituya la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 14 de Febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado LUIS NAVARRO BOLÍVAR, de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santader, República de Colombia; nacido en fecha 26 de julio de 1.951, de 60 años de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.13.357.086, hijo de Oscar Mena (f) y de Ana Felicia Navarro (v), residenciado en Sector de Cascaral, vía principal de Varitalia, por la entrada de los pinos, Casa N° B-16, Bramón, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente E.Y.J.B. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por una Medida Cautelar menos gravosa. En consecuencia, se mantiene con plenos efectos la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, que pesa en contra del prenombrado acusado.
Así mismo, se insta a la defensa a que de cumplimiento al lapso establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar en lo sucesivo revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.


ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
Jueza Temporal Segunda de Juicio


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SP11-P-2011-000388/19-03-2012/MMCC