REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003141
ASUNTO : SP11-P-2011-003141


JUEZA: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUAREZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: FRANKLIN ALEXANDER QUINTERO PABON y
YUTDARLIZ PEREZ MARTINEZ
DEFENSOR: ABG. CARLOS ARGUELLO COLMENARES


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 07 de marzo de 2012, se celebró en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de los imputados FRANKLIN ALEXANDER QUINTERO PABÓN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.193.750, nacido en fecha 28 de agosto de 1978, de 33 años de edad, hijo de Marleny Quintero Pabón (v), casado, de profesión u oficio Moto taxista; residenciado en la carrera 11 Nº 15-41, Barrio 20 de Julio, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia y YUTDARLIZ PÉREZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Joaquín de Navay, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.126.655, nacida en fecha 03 de octubre de 1984 de 27 años de edad, hija de Luis José Pérez Zarate (v) y de Sebastiana Martínez Suárez (v), casada, de profesión u oficio Enfermera; residenciada en la carrera 11 Nº 15-41, Barrio 20 de Julio, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, actualmente recluidos en Centro Penitenciario de Occidente; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el Procedimiento Abreviado, en contra de los imputados FRANKLIN ALEXANDER QUINTERO PABON y YUTDARLIZ PEREZ MARTINEZ; a quienes el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos atribuidos a los prenombrados imputados, quienes estuvieron asistidos por el defensor privado Abg. Carlos Arguello Colmenares.


- I -
HECHOS OBJETOS DEL DEBATE

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en Acta de fecha 28 de noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 05:30 horas de la tarde, se encontraban de servicio en la empresa de envío y recepción de encomiendas M.R.W., ubicada en la Avenida Venezuela entre calles 6 y 7, Nº 6-49 de la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, y observaron la presencia de dos ciudadanos uno de sexo de masculino y otra femenino, quienes pretendían formalizar el envío de una encomienda a República de España, consistente en dos cilindros metálicos cuyo destino seria la siguiente dirección: Calle Vázquez de Mella, Nº 4, puerta 3, Mislata; correspondiéndole la hoja de envío de la empresa de transportes Nº 200200000007327, numero de control 896832, de fecha 28 de noviembre de 2011. Esto levantó sospechas a los funcionarios actuantes, quienes procedieron a realizar un chequeo a la encomienda y trasladarla junto con los remitentes y el vehiculo en el que se desplazaban a su sede de comando a fin de practicar inspección detallada de la aludida encomienda. Una vez en el lugar y procurada la presencia de tres testigos procedieron a cortar los extremos de los cilindros metálicos, saliendo del interior de cada uno de ellos un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante característico de la cocaína, cilindros estos que en y otro caso arrojaron un peso bruto de 4,790 y 5, 670 kilogramos, y que luego de practicada la prueba de Ensayo Orientación y Pesaje, arrojaron un contenido neto de 1.060 gramos y un resultado POSITIVO para Cocaína, por lo que procedieron a detener a ambos ciudadanos, quienes quedaron identificados como FRANKLIN ALEXANDER QUINTERO PABÓN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.193.750, nacido en fecha 28 de agosto de 1978, de 33 años de edad, hijo de Marleny Quintero Pabón (v), casado, de profesión u oficio Moto taxista; residenciado en la carrera 11 Nº 15-41, Barrio 20 de Julio, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; y YUTDARLIZ PÉREZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Joaquín de Navay, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.126.655, nacida en fecha 03 de octubre de 1984 de 27 años de edad, hija de Luis José Pérez Zarate (v) y de Sebastiana Martínez Suárez (v), casada, de profesión u oficio Enfermera; residenciada en la carrera 11 Nº 15-41, Barrio 20 de Julio, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, quienes fueron detenidos y puestos a disposición de la fiscalía actuante.

A los folios 10, 11, y 12, constan actas de entrevistas efectuadas a los ciudadanos Pedro Zambrano, José Duque, y Belkis Bautista, quienes fueron testigos del procedimiento.

Así mismo a los folios 23 y 24, consta Prueba de orientación ensayo y precintaje Nº. DO-LC-LR-1-DIR-3713, de fecha 29-11-2011, practicada por funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, a la sustancia incautada, en la cual arrojó positivo para cocaína, con un peso bruto de 10.460 gramos y un peso neto de 1.060 gramos.


II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día 07 de marzo de 2012, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, en contra de los imputados FRANKLIN ALEXANDER QUINTERO PABON y YUTDARLIZ PEREZ MARTINEZ; a quienes el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia, se procede a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, a la secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg.Joman Armando Súarez, los imputados de autos y el Defensor Privado Abg. Carlos Arguello Colmenares. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Jueza declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, los imputados y el público presente. A continuación, se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera formal, acusación en contra de los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER QUINTERO PABON y YUTDARLIZ PEREZ MARTINEZ, a quienes señala como autores y responsables del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
El Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a los imputados, alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiéndole a los imputados la correspondiente pena.
A continuación, el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado de los imputados, Abg.Carlos Arguello Colmenares, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de sus defendidos y solicita que éstos sean escuchados ya que en conversación previa, les manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba.
Seguidamente la ciudadana Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuestos los imputados del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta a los imputados si deseaban declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento, cada uno por separado: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado, la palabra el Defensor Privado Abg. Carlos Arguello Colmenares y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
El Tribunal, ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de los imputados, por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el imputado.


III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


- a -
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

A.- EN CUANTDO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en Acta Policial, fecha 28 de noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 05:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la empresa de envío y recepción de encomiendas M.R.W., ubicada en la Avenida Venezuela entre calles 6 y 7, Nº 6-49 de la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, observaron la presencia de dos ciudadanos uno de sexo de masculino y otra femenino, quienes pretendían formalizar el envío de una encomienda a República de España, consistente en dos cilindros metálicos cuyo destino seria la siguiente dirección: Calle Vázquez de Mella, Nº 4, puerta 3, Mislata; correspondiéndole la hoja de envío de la empresa de transportes Nº 200200000007327, numero de control 896832, de fecha 28 de noviembre de 2011, lo cual levantó sospechas a los funcionarios actuantes, quienes procedieron a realizar un chequeo a la encomienda y trasladarla junto con los dos ciudadanos y el vehiculo en el que se desplazaban a su sede de comando a fin de practicar inspección detallada de la referida encomienda, que una vez en el lugar y con la presencia de tres testigos procedieron a cortar los extremos de los cilindros metálicos, saliendo del interior de cada uno de ellos un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante característico de la cocaína, cilindros estos que en y otro caso arrojaron un peso bruto de 4,790 y 5, 670 kilogramos, y que luego de practicada la prueba de Ensayo Orientación y Pesaje, arrojaron un contenido neto de 1.060 gramos y un resultado POSITIVO para Cocaína, por lo que procedieron a detener a ambos ciudadanos, quienes quedaron identificados como FRANKLIN ALEXANDER QUINTERO PABÓN, y YUTDARLIZ PÉREZ MARTINEZ, quienes fueron detenidos y puestos a disposición de la fiscalía actuante.

A los folios 03,04, y 05, consta Acta de Investigación Policial, de fecha 28 de noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, a través de la cual se da cuenta de la manera como se produjo la aprehensión de los imputados.

A los folios 10, 11 y 12, constan actas de declaración de los ciudadanos Pedro Zambrano, José Duque, y Belkis Bautista, quienes fueron testigos del procedimiento efectuado.

A los folios 23 y 24, consta Dictamen Pericial de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje de fecha 29/11/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Científico Regional Nº 1, “Batalla de Carabobo” del la Guardia nacional de Venezuela, practicado a UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE, CONTENTIVA DE: DOS (02) CILINDROS ELABORADOS EN METAL COLOR GRIS, FORMA HELICOIDAL LOS CUALES CONTIENEN EN FORMA OCULTA A MANERA DE DOBLE FONDO, UNA SUSTANCIA, COLOR BLANCO, ASPECTO HOMOGENEO, CONSISTENCIA DE POLVO, OLOR FUERTE Y PENETRANTE, SE IDENTIFICARON CON LOS NUMEROS 01 y 01, Y ARROJO UN PESO BRUTO DE 10.460 GRAMOS Y UN PESO NETO DE 1.060 GRAMOS, obteniendo resultado positivo para COCAINA.

A los folios 106 al 110, consta Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO-PQ/DQ-3990, de fecha 21 de diciembre de 2011, en el cual se concluyó que efectivamente la sustancia incautada al imputado de autos, resultó ser la sustancia denominada cocaína, en un peso neto de UN KILOGRAMO CON SESENTA GRAMOS (1.060 g).

De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, a los imputados FRANKLIN ALEXANDER QUINTERO PABÓN, y YUTDARLIZ PÉREZ MARTINEZ, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; se encuentra ajustada a derecho, por tanto se admite la misma. Así se decide.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las Documentales de: Acta de Investigación penal, N° CR1-DF-11-1RA-CIA.SIP-1218, de fecha 28 de noviembre de 2001.
Contenido de Informes Médicos de fecha 29/11/11.
Prueba de Orientación y Pesaje, de fecha 29 de noviembre 2011.
Contenido de Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas.
Contendido de Reseña Fotográfica
Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 29/11/11.
Resultado de Experticia de Vehículo N° 838 de fecha 26/12/11.
Resultado del Dictamen Pericial Químico de fecha 15/12/11.

Las anteriores pruebas testimoniales y documentales, se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra de los imputados FRANKLIN ALEXANDER QUINTERO PABÓN, y YUTDARLIZ PÉREZ MARTINEZ, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ha de admitirse totalmente en los términos expuestos, toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Admisión que se hace de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 eiusdem. Así se declara.

- b -
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el imputado teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los imputados en referencia, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por los imputados es viable, se compagina con la norma señalada, que esta sentenciadora es respetuosa de los derechos de los imputados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa de los imputados en referencia, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como perpetradores del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para los imputados Franklin Alexander Quintero Pabón y Yutdarliz Pérez Martínez, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por éstos, el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:


DOSIMETRIA PENAL

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por los ciudadanos Franklin Alexander Quintero Pabón y Yutdarliz Pérez Martínez, es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los quince (15) años a veinticinco (25) años de prisión, dada la cantidad de droga incautada (UN KILOGRAMO CON SESENTA GRAMOS 1.060 g de cocaína), siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de veinte (20) años de prisión.

Ahora bien, este Juzgado revisada minuciosamente la causa, aprecia que los imputados Franklin Alexander Quintero Pabón y Yutdarliz Pérez Martínez, no registran antecedentes penales, por lo que se hacen acreedores de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, por lo que se rebaja la pena a su limite inferior, o sea a quince (15) años de prisión. Así se decide.-

Por último, con base a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas que el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Igualmente dispone, que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; pero no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; siendo así que el presente caso se encuentra bajo estos supuestos, es decir es un delito de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la pena excede en su límite máximo de ocho años de prisión; por lo tanto la pena definitiva a imponer a cada uno de los imputados de autos, es la de quince (15) años de prisión. Así se declara.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.


- IV -
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Vista la condena recaída en los imputados Franklin Alexander Quintero Pabón y Yutdarliz Pérez Martínez, en virtud a la admisión de los hechos que hicieron, este Tribunal MANTIENE en todos sus efectos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 30 de noviembre de 2011, por el Tribunal Primero de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.



- V -
DE LA CONFISCACION DEL VEHICULO TIPO MOTO INCAUTADO A LOS IMPUTADOS DE AUTOS AL MOMENTO DE SU APREHENSION

Apreciando las actas que conforman la presente causa y motivado a que los imputados admitieron los hechos atribuidos por el Ministerio Público, el Tribunal observa:

Según se desprende del acta de investigación levantada por los funcionarios actuantes de la aprehensión de los imputados Franklin Alexander Quintero Pabón y Yutdarliz Pérez Martínez, en la que dejan constancia que siendo las 05:30 horas de la tarde, se encontraban de servicio en la empresa de envío y recepción de encomiendas M.R.W., ubicada en la Avenida Venezuela entre calles 6 y 7, Nº 6-49 de la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, y observaron la presencia de dos ciudadanos uno de sexo de masculino y otra femenino, quienes pretendían formalizar el envío de una encomienda a República de España, consistente en dos cilindros metálicos cuyo destino seria la siguiente dirección: Calle Vázquez de Mella, Nº 4, puerta 3, Mislata; correspondiéndole la hoja de envío de la empresa de transportes Nº 200200000007327, numero de control 896832, de fecha 28 de noviembre de 2011. Esto levantó sospechas a los funcionarios actuantes, quienes procedieron a realizar un chequeo a la encomienda y trasladarla junto con los remitentes y el vehiculo en el que se desplazaban a su sede de comando a fin de practicar inspección detallada de la aludida encomienda. Una vez en el lugar y procurada la presencia de tres testigos procedieron a cortar los extremos de los cilindros metálicos, saliendo del interior de cada uno de ellos un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante característico de la cocaína, cilindros estos que en y otro caso arrojaron un peso bruto de 4,790 y 5, 670 kilogramos, y que luego de practicada la prueba de Ensayo Orientación y Pesaje, arrojaron un contenido neto de 1.060 gramos y un resultado POSITIVO para Cocaína, por lo que procedieron a detener a ambos ciudadanos, quienes quedaron identificados como FRANKLIN ALEXANDER QUINTERO PABÓN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.193.750, nacido en fecha 28 de agosto de 1978, de 33 años de edad, hijo de Marleny Quintero Pabón (v), casado, de profesión u oficio Moto taxista; residenciado en la carrera 11 Nº 15-41, Barrio 20 de Julio, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; y YUTDARLIZ PÉREZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Joaquín de Navay, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.126.655, nacida en fecha 03 de octubre de 1984 de 27 años de edad, hija de Luis José Pérez Zarate (v) y de Sebastiana Martínez Suárez (v), casada, de profesión u oficio Enfermera; residenciada en la carrera 11 Nº 15-41, Barrio 20 de Julio, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia.

Como se evidencia del procedimiento efectuado, se incautó un vehículo CLASE MOTOCICLETA, MARCA SUZUKI, MODELO GN-125, TIPO PASEO COLO AZUL, AÑO 2011, PLACAS COLOMBIANAS ICF-16C, SERIAL DE CARROCERIA 9FSNF41B9BC2066594, SERIAL DE MOTOR 157FM13A1T94357, de conformidad con lo establecido en los artículo 178 ordinal 4° y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual era utilizado por los prenombrados imputados como medio de transporte para cometer el ilícito admitido en esta audiencia por parte de los imputados de autos.

En consecuencia, dictada como ha sido la sentencia definitiva, procede este Juzgado a DECRETAR LA CONFISCACION del vehículo con las siguientes características: CLASE MOTOCICLETA, MARCA SUZUKI, MODELO GN-125, TIPO PASEO COLO AZUL, AÑO 2011, PLACAS COLOMBIANAS ICF-16C, SERIAL DE CARROCERIA 9FSNF41B9BC2066594, SERIAL DE MOTOR 157FM13A1T94357, de conformidad con lo establecido en los artículo 178 numeral 4 en concordancia con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.-

- V -
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados: FRANKLIN ALEXANDER QUINTERO PABÓN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-88.193.750, nacido en fecha 28 de agosto de 1978, de 33 años de edad, hijo de Marleny Quintero Pabón (v), casado, de profesión u oficio Moto taxista; residenciado en la carrera 11 Nº 15-41, Barrio 20 de Julio, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia y YUTDARLIZ PÉREZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Joaquín de Navay, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-17.126.655, nacida en fecha 03 de octubre de 1984 de 27 años de edad, hija de Luis José Pérez Zarate (v) y de Sebastiana Martínez Suárez (v), casada, de profesión u oficio Enfermera; residenciada en la carrera 11 Nº 15-41, Barrio 20 de Julio, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA a los acusados FRANKLIN ALEXANDER QUINTERO PABÓN y YUTDARLIZ PÉREZ MARTINEZ, actualmente recluidos en Centro Penitenciario de Occidente; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos. Se condena igualmente a los acusados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.

CUARTO: SE MANTIENE a los condenados FRANKLIN ALEXANDER QUINTERO PABÓN y YUTDARLIZ PÉREZ MARTINEZ, plenamente identificados, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 30 de Noviembre de 2011.

QUINTO: Se exonera a los condenados FRANKLIN ALEXANDER QUINTERO PABÓN y YUTDARLIZ PÉREZ MARTINEZ, plenamente identificados en autos, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: SE DECRETA LA CONFISCACION del vehículo con las siguientes características: CLASE MOTOCICLETA, MARCA SUZUKI, MODELO GN-125, TIPO PASEO COLO AZUL, AÑO 2011, PLACAS COLOMBIANAS ICF-16C, SERIAL DE CARROCERIA 9FSNF41B9BC2066594, SERIAL DE MOTOR 157FM13A1T94357, de conformidad con lo establecido en los artículo 178 ordinal 4° y 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los doce (12) días del mes de marzo de 2012.-



ABG NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA DE JUICIO NUMERO DOS




ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA


SP11-P-2011-003141/12-03-2012/NIMC