REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001468
ASUNTO : SP11-P-2011-001468


AUTO: REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL ACUSADO DEIBY YOHAN VALENZUELA PADILLA

Visto el escrito constante de seis (06) folios útiles, consignado en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de marzo de 2012, por el abogado, JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, en su carácter de defensor técnico, a través del cual solicita Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del ciudadano DEIBY YOHAN VALENZUELA PADILLA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 03 de septiembre de 1984, de 28 años de edad, soltero, hijo de Melania Padilla y de Benigna Valenzuela, titular de la cédula de Identidad N° V-16.695.545, Obrero, residenciado en la Urbanización La Esperanza, vereda 5 casa N° 146 Ureña municipio Pedro María Ureña estado Táchira; a quien se le sigue Asunto Penal, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la Defensa, observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Junio de 2011, suscrita por funcionario adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“ ... Siendo hoy 10 de junio de 2011, encontrándose de servicio en el punto de control de tienditas, se observo un vehiculo de color azul oscuro quien giro en una “U” aislado del punto de control en dirección ureña hacia San Antonio, por lo que se le procedió a dicho ciudadano que estacionara el carro a la derecha del punto de control, para realizarle una infección al vehiculo y una requisa corporal, amparados en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico el ciudadano mostrando un pasaporte Venezolano con el nombre de DEIBY YHOAN VALENZUELA PADILLA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.695.545, fecha de Nacimiento 23/09/1984, de 26 años de edad, soltero de profesión u oficio taxista, alfabeta, no reservista, Natural de ureña Estado Táchira, residenciado en la Urb. Esperanza, vereda 5, casa 146, Ureña Estado Táchira, después de identificarlos se le informo que abriera la puertas del vehiculo se encontraba una maleta pequeña de tela de color Negro, con un olor fuerte y penetrante motivo por el cual se procedió a llevar el a la mesa del punto para realizar la revisión correspondiente, se busco dos testigos para que presenciaran la revisión del equipaje, abriendo la maleta se observo que en su interior se encontraban varios envoltorios de una sustancia característicos a la cocaína y utensilios, que al sacarlos de la maleta pudimos observar que hay 22 envoltorios mas de forma circular, trece bolsas plásticas trasparentes con un polvo blanco cocaína, y un rollo de papel para envolver el plato de presunta cocaína un colador y malla plástica una cuchara porcelana y una de metal, un paquete de bolsas plásticas trasparentes se traslado a los ciudadanos a la sede del comando de la tercera compañía, donde procedimos a identificar a los testigos, CAMARGO RAMÍREZ MARTÍN, titular de la cedula de identidad V-13.816.349, VARGAS DE MÉNDEZ DECSSY PATRICIA, titular de la cedula de identidad V-11.020.231, y se peso la presunta droga, arrojo un precio de 320 gramos de cocaína se realizo una llamada telefónica a la Abg. RAIZA RAMÍREZ, Fiscal XXI del ministerio publico de la circunscripción Judicial del Estado Táchira. Quien giro a dar instrucciones urgentes y necesarias, eso es todo.


Ahora bien, para resolver la solicitud de la defensa del acusado DEIBY YOHAN VALENZUELA PADILLA, este Tribunal aprecia:

PRIMERO: En fecha 13 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de solicitud de calificación de flagrancia de los ciudadanos DEIBY YHOAN VALENZUELA PADILLA, y Yeis Alber Grisales Girardo, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del estado venezolano; - ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, y – decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos acusado por el delito indicado ut supra.

En fecha 27 de julio de 2011, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación en contra de DEIBY YHOAN VALENZUELA PADILLA, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del estado venezolano.

En fecha 08 de noviembre de 2011, se celebró ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia Preliminar, en la cual fue admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de DEIBY YHOAN VALENZUELA PADILLA, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admitieron totalmente las Pruebas, ofrecidas por la representante del Ministerio Público y de la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, del acusado DEIBY YHOAN VALENZUELA PADILLA, por el delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y SE MANTUVO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano en referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala:

“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.

Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.

Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En atención a dicha norma, el imputado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.

Ahora bien, el Tribunal observa, que en la oportunidad en que fue decretada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado DEIBY YHOAN VALENZUELA PADILLA, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, analizó que efectivamente se daban los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto dejó establecida la existencia de hechos punibles (DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas;) que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y como presunto autor o participe de ese hecho al prenombrado acusado. En cuanto al peligro de fuga, dejó asentado que la misma se presume por: - la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y a la magnitud del daño causado.

Es por ello que este Tribunal analiza, aprecia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara en contra del acusado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que hasta la presente fecha, se mantienen los mismos elementos de convicción que motivaron dicha privación, toda vez que al referido acusado se le ordenó auto de apertura a juicio por el delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por otra parte, dicha medida cautelar no va en contra del principio de proporcionalidad de las Medidas de coerción personal, ya que no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad del delito atribuido al acusado; las circunstancias de la comisión y la sanción probable.

Por último, la defensa privada del acusado, alega que a su defendido se le esta involucrando de manera infundada y con un razonamiento contrario a la realidad de los hechos, que a su defendido se le atribuye la presunta comisión del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; que su defendido es inocente por cuanto se desprende de las actas que su defendido prestaba un servicio de taxi al ciudadano YEIS ALBER GRISALES GIRARDO, que el Ministerio Público involucra de manera infundada a su defendido, que la acusación fiscal no se ajusta a la realidad fáctica de los hechos, que sólo basta analizar las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, de donde se emerge que la única persona autora material del delito, es el ciudadano YEIS ALBER GRISALES GIRARDO.

El Tribunal al respecto, aprecia que efectivamente el acusado DEIBY YHOAN VALENZUELA PADILLA, se le atribuye el delito indicado ut supra, y que actualmente la causa se encuentra en fase de juicio (constitución del tribunal mixto) en razón del auto de apertura a juicio dictado en fecha 08 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo tanto aún no se le ha celebrado el juicio oral y público, en el que se decidirá sobre su situación jurídica en la que se encuentra sometido a este proceso. De allí entonces, que los argumentos de la defensa son propios del debate que debe celebrarse en la presente causa. En consecuencia, este Juzgado considera que aún se mantienen vigentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que las circunstancias que originaron la privación judicial del acusado no han variado. Así se decide.-

En virtud de las consideraciones señaladas, este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud del Defensor Técnico abogado Jhon Humberto Arellano Colmenares. Y Así se decide.

DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: UNICO: REVISA y declara sin lugar la solicitud del Defensor Privado abogado Jhon Humberto Arellano Colmenares, en la que pide que se le sustituya la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 13 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado DEIBY YOHAN VALENZUELA PADILLA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 03 de septiembre de 1984, de 28 años de edad, soltero, hijo de Melania Padilla y de Benigna Valenzuela, titular de la cédula de Identidad N° V-16.695.545, Obrero, residenciado en la Urbanización La Esperanza, vereda 5 casa N° 146 Ureña municipio Pedro María Ureña estado Táchira; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; por una Medida Cautelar menos gravosa. En consecuencia, se mantiene con plenos efectos la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, que pesa en contra del prenombrado acusado.
Así mismo, se insta a la defensa a que de cumplimiento al lapso establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar en lo sucesivo revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.


ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Jueza Segunda de Juicio


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SP11-P-2011-001468/12-03-2012/NIMC