REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 09 de Marzo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000028
ASUNTO : SP11-P-2012-000028


RESOLUCION

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, IMPUTADO (S): RUBY MARIA MUÑOZ DE RUIZ, DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

Vista la celebración del juicio oral y público, en fecha 08 de febrero de 2012, estando las actuaciones signadas con la nomenclatura de éste Tribunal bajo el número SP11-P-2012-000028, seguida por el Fiscal 25 del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, en contra de la ciudadana: RUBY MARIA MUÑOZ DE RUIZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Astrea Cesar, nacida en fecha 22 de octubre de 1962, de 49 años de edad, hija de Rosalba Toro (v) y de Ubaldo Muñoz (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 36.546.886, viuda, de profesión u oficio empleada de servicio, domiciliado en Cumbres de Curumu Laguna de Tacarigua quinta Marinel estado Miranda teléfono 0212-9770360 y 0416-9238273; en la comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, respectivamente, donde la acusada estaba asistida por la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, actuando en éste acto por el principio de la unidad de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

I
DE LA AUDIENCIA

En la audiencia celebrada en fecha 08 de Febrero del año en curso, día fijado para llevarse a cabo el juicio oral y público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de la ciudadana: RUBY MARIA MUÑOZ DE RUIZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Astrea Cesar, nacido en fecha 22 de octubre de 1962, de 49 años de edad, hija de Rosalba Toro (v) y de Ubaldo Muñoz (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 36.546.886, viuda, de profesión u oficio empleada de servicio, domiciliado en Cumbres de Curumu Laguna de Tacarigua quinta Marinel estado Miranda teléfono 0212-9770360 y 0416-9238273. en la presunta comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, ordenando la ciudadana Jueza, Abg. Lupe Ferrer Alcedo a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, la acusada de autos, y su defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y público presente. Se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del ministerio público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta acusación en contra de la ciudadana: RUBY MARIA MUÑOZ DE RUIZ, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a la acusada, alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora público Abg. Betty Sanguino Pérez, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendido por el Ministerio Público y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa manifestó que se iba a acoger al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho acusado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención licita, legal, pertinente y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose las alternativas de prosecución del proceso como lo son el principio de oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En éste estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas, la jueza pregunta a la acusada RUBY MARIA MUÑOZ DE RUIZ, quien manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza admito los hechos con el fin que me conceda la Suspensión Condicional del Proceso y consigno en este acto, constancia de residencia y de trabajo, es todo”. Acto seguido la defensora Abg. Betty Sanguino Pérez, expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza oída la declaración de mi defendida, en la cual solicita la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, es todo.” Seguidamente la Jueza le solicita al Ministerio Público que emita opinión a la solicitud del acusado y de la defensa, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal no se opone la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado y su defensora, es todo”. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, éste Tribunal adminiculando el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los descargos presentados por la defensa y la declaración de la acusada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

A.1- En cuanto a la calificación jurídica: los hechos que dieron origen al presente juicio, ocurrieron según acta de investigacion penal N-CR1-DF-11-1-3-SIP-018 de fecha 07 de Enero del 2012, suscrita por funcionarios adscrito al Tercer Peloton de la Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, quien dejan constancia de la siguiente diligencia policial que siendo las 05-30 horas de la tarde encontrandose de servicio en el Púnto de Control Fijo de Peracal especificamente en el canal 1 que se encuentra en la via que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristobal o Rubio, logre observar un vehiculo tipo taxi, color blanco, marc chevrolet, placa AC329IA, conducido por el ciudadano AYALA TORRIJO JOSE, en el cual se trasladaba una ciudadana de sexo femenino en condición de pasajero a quien le solicite que se identificara presentando un ejemplar de apariencia República Bolivariana de Venezuela a nombre de HANNA CAROLINA RENGIFO LOPEZ, signada con el numero V-8219580, el mismo mostraba una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato se estacionara al lado derecho el vehiculo afin de verificar ante el sistema SAIME y que el documento la fotografia que presenta el documento no corresponde a los rasgos fisionomicos de la personas que la presenta, por lo que se presume sea falso, motivado a tal situacion se le informo a la ciudadana que se le haria una inspeccion personal y a su equipaje, no encontrando ningun otro objeto que lo vincula con algun otro hecho punible, manifestando el mismo que la cedula la habia adquirido en Petare por un monto de trescientos bolivares, y en vista de la presuncion del hecho punible se le notifico de su detencion al ciudadano antes mencionado y posteriormente se le notifico via telefonica al Fiscal 25 del Ministerio Público de su detención.

IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal.
En consecuencia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas, encuentra éste Tribunal que la acusación presentada por el representante Fiscal, en contra del acusado: RUBY MARIA MUÑOZ DE RUIZ, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE, por los razonamientos anteriormente explanados. Y así se decide.

V
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Admitida como fue la acusación, procede la ciudadana Jueza a imponer a la acusada: RUBY MARIA MUÑOZ DE RUIZ, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso de las alternativas del proceso que para el presente caso son: 1) Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. 2) Solicitar la suspensión condicional del proceso y 3) Solicitar la apertura a juicio oral y público. Seguidamente, manifestando la acusada RUBY MARIA MUÑOZ DE RUIZ: “Ciudadana Jueza admito los hechos con el fin de que me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”. Acto seguido a la defensora pública penal Abg. Betty Sanguino Pérez, expuso: “Ciudadana Juez oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, es todo.” Seguidamente la Jueza le solicita al Ministerio Público que emita opinión a la solicitud del y de la defensa privada, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza esta representación Fiscal no se opone la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado y su defensora, es todo”.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública en la presente causa y cumplidas las formalidades de ley, oído lo expuesto por la representante fiscal, lo alegado por la defensa, lo manifestado por la acusada, ésta Juzgadora hace el siguiente pronunciamiento en cuanto a la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso en los siguientes términos:
La acusada de autos en uso de sus derechos, solicito a éste Tribunal la aplicación de la medida aquí referida, y al respecto cabe señalar que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 42: Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a ésta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del acusado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma anterior, se desprende que el delito acusado por el Ministerio Público es el USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, cuya pena no excede de tres años.
Ahora bien, la acusada impuesta como fue de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión del hecho atribuido por el Ministerio Público. Quien se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal. Por su parte, el representante del Ministerio Público, emitió su opinión favorable, para la aplicación de la alternativa aquí solicitada.

En consecuencia cumplidos los requisitos previstos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a la acusada: RUBY MARIA MUÑOZ DE RUIZ, en la comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, se fija un lapso de régimen de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones a) Presentarse una vez cada cuatro (04) meses, por ante este despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo. b) Prohibición expresa de cometer nuevos delitos. c) Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio. d) Asistir al llamado del Tribunal.
Presente la acusada, manifestó lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones aquí impuestas, es todo”. Se hizo saber al acusada que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por éste Tribunal, de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del proceso decretada por este Tribunal, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI
DISPOSITIVO

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE LO SIGUIENTE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra la ciudadana: RUBY MARIA MUÑOZ DE RUIZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Astrea Cesar, nacido en fecha 22 de octubre de 1962, de 49 años de edad, hija de Rosalba Toro (v) y de Ubaldo Muñoz (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 36.546.886, viuda, de profesión u oficio empleada de servicio, domiciliado en Cumbres de Curumu Laguna de Tacarigua quinta Marinel estado Miranda teléfono 0212-9770360 y 0416-9238273, por la comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada: RUBY MARIA MUÑOZ DE RUIZ, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusada, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada cuatro (04) meses, por ante este despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de alguacilazgo. b) Prohibición expresa de cometer nuevos delitos. c) Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio. d) Asistir al llamado del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le hace saber la acusada: RUBY MARIA MUÑOZ DE RUIZ, que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia certificada del presente fallo y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta la verificación de condiciones. Dada, firmada y sellada, a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2012.



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO


ABG. BLANCA YANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA

SP11-P-2018-000028