REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 08 de Marzo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002751
ASUNTO : SP11-P-2011-002751


RESOLUCION

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): YENY VICTORIA OVALLOS
DEFENSOR: ABG. YANED IVON CONTRERAS

Vista la celebración del juicio oral y público, en fecha 30 de Enero de 2012, estando las actuaciones signadas con la nomenclatura de éste Tribunal bajo el número SP11-P-2011-002751, seguida por el Fiscal 24 (E) del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, en contra de la ciudadana: YENI VICTORIA OVALLOS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.412.229, nacida en fecha 11 de enero de 1980, de 31 años de edad, hija de Elvia maría Carrero Ovallos (v), soltera, de profesión u oficio comerciante; residenciada en la calle 16 , invasión Libertadores, en la entrada, casa de bloque amarillo, teléfono 0426-771.50.34, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión de los delitos de: USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, respectivamente, donde la acusada estaba asistida por las defensora pública Abg. Yaned Ivon Contreras, actuando en éste acto por el principio de la unidad de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

I
DE LA AUDIENCIA

En la audiencia celebrada en fecha 30 de enero del año en curso, siendo el día fijado para llevarse a cabo el juicio oral y público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra de la ciudadana: YENI VICTORIA OVALLOS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.412.229, nacida en fecha 11 de enero de 1980, de 31 años de edad, hija de Elvia maría Carrero Ovallos (v), soltera, de profesión u oficio Comerciante; residenciada en la calle 16 , invasión Libertadores, en la entrada, casa de bloque amarillo, teléfono 0426-771.50.34, San Antonio del Táchira, ; por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Lupe Ferrer Alcedo a la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando el mismo que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Vigésimo Cuarto (E) del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, la acusada de autos, y su defensora pública Abg. Betty Yaned Ivon Contreras. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y público presente. Se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del ministerio público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta acusación en contra de la ciudadana: YENI VICTORIA OVALLOS, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a la acusada, alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo a la acusada la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Yaned Ivon Contreras, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendido por el Ministerio Público y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa manifestó que se iba a acoger al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho acusado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como lo son USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención licita, legal, pertinente y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose las alternativas de prosecución del proceso como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En éste estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas, la jueza pregunta a la acusada: YENI VICTORIA OVALLOS, quien manifestó: “Ciudadana Jueza admito los hechos con el fin de que me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Acto seguido la defensora Abg. Yaned Contreras, expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez oída la declaración de mi defendida, en la cual solicita la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, es todo.” Seguidamente la Jueza le solicita al Ministerio Público que emita opinión a la solicitud de la acusada y de la defensa, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal no se opone la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado y su defensora, es todo”. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, éste Tribunal adminiculando el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los descargos presentados por la defensa y la declaración de la acusada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

A.1- En cuanto a la calificación jurídica: los hechos que dieron origen al presente juicio, se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, en el punto de control fijo de Peracal, vía San Antonio – Rubio, Capacho, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº 1056, cuando en fecha 26 de octubre de 2011, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehiculo de transporte público informal, que se desplazaba en sentido San Antonio- Capacho/Rubio; solicitándole sus documentos de identidad, así como también los de los pasajeros que transportaba, identificándose una de ellos con una cédula de identidad venezolana, marcada con el Nº 13.366.175, a nombre de Dajana Lisbeth Botia, la cual conforme la experiencia consideró presentaba características discrepantes, por lo que se apoyó en funcionario adscrito al SAIME, de nombre Pedro Duran, el cual informo que la cédula en referencia si registraba ante el sistema, pero señalo que presentaba discrepancias con las documentaciones emitidas por el SAIME, lo cual le notificaron a su portadora, a quien posteriormente se le encontró en sus pertenencias un documento de identidad de los emitidos por la República de Colombia, con su fotografía, con un nombre distinto al aportado en el documento inicialmente presentado por ella por lo que procedieron a su detención quedando identificada como CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana: YENI VICTORIA OVALLOS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.412.229, nacida en fecha 11 de enero de 1980, de 31 años de edad, hija de Elvia maría Carrero Ovallos (v), soltera, de profesión u oficio Comerciante; residenciada en la calle 16 , invasión Libertadores, en la entrada, casa de bloque amarillo, teléfono 0426-771.50.34, San Antonio del Táchira, la cual fue puesta a disposición de la fiscalía actuante, verificándose luego, conforme experticia policial corriente en las actas, que el presentado documento de identidad es DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS.


IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal.
En consecuencia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas, encuentra éste Tribunal que la acusación presentada por el representante Fiscal, en contra del acusado: YENI VICTORIA OVALLOS, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE, por los razonamientos anteriormente explanados. Y así se decide.

V
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Admitida como fue la acusación, procede la ciudadana Jueza a imponer a la acusada YENI VICTORIA OVALLOS, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso de las alternativas del proceso que para el presente caso son: 1) Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. 2) Solicitar la suspensión condicional del proceso y 3) Solicitar la apertura a juicio oral y público. Seguidamente, manifestando la acusada YENI VICTORIA OVALLOS, quien manifestó: “Ciudadana Juez admito los hechos con el fin de que me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”. Acto seguido la defensora Abg. Yaned Contreras, expuso: “Ciudadana Juez oída la declaración de mi defendida, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, es todo.” Seguidamente la Jueza le solicita al Ministerio Público que emita opinión a la solicitud del y de la defensa privada, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza esta representación Fiscal no se opone la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado y su defensora, es todo”.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública en la presente causa y cumplidas las formalidades de ley, oído lo expuesto por la representante fiscal, lo alegado por la defensa, lo manifestado por el acusado, ésta Juzgadora hace el siguiente pronunciamiento en cuanto a la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso en los siguientes términos;
La acusada de autos en uso de sus derechos, solicito a éste Tribunal la aplicación de la medida aquí referida, y al respecto cabe señalar que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 42: Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a ésta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del acusado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma anterior, se desprende que los delitos acusados por el Ministerio Público son: USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, cuya pena no excede de tres años.
Ahora bien, la acusada impuesta como fue de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión del hecho atribuido por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal. Por su parte, el representante del Ministerio Público, emitió su opinión favorable, para la aplicación de la alternativa aquí solicitada.

En consecuencia cumplidos los requisitos previstos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a la acusada: YENI VICTORIA OVALLOS plenamente identificada en autos, por la Comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, se fija un lapso de régimen de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones a) Presentarse una vez cada dos (02) meses, por ante este despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de alguacilazgo. b) No incurrir en nuevos hechos punibles. c) Mantener buena conducta. d) Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio.
Presente la acusada, quien manifestó expresamente lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones aquí impuestas, es todo”. Se hizo saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por éste Tribunal, de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del proceso decretada por este Tribunal, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI
DISPOSITIVO

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE LO SIGUIENTE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la ciudadana: YENI VICTORIA OVALLOS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.412.229, nacidoa en fecha 11 de enero de 1980, de 31 años de edad, hija de Elvia maría Carrero Ovallos (v), soltera, de profesión u oficio Comerciante; residenciada en la calle 16 , invasión Libertadores, en la entrada, casa de bloque amarillo, teléfono 0426-771.50.34, San Antonio del Táchira, en la comisión de los delitos de: USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada: YENI VICTORIA OVALLOS, plenamente identificado en autos, por la Comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada dos (02) meses, por ante este despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de alguacilazgo. b) No incurrir en nuevos hechos punibles. c) Mantener buena conducta. d) Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le hace saber a la acusada: YENI VICTORIA OVALLOS, que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia certificada del presente fallo y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta la verificación de condiciones. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, a los Ocho (08) días del mes de Marzo de 2012.




ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO


ABG. BLANCA YANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA

SP11-P-2011-002751