REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 19 de Marzo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000048
ASUNTO : SP11-P-2010-000048

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA


Vista la solicitud planteada por el abogado: GUILLERMO JOSE GUILLEN DEPABLOS, en su carácter de defensor privado del ciudadano: FRANKLIN EFREN CARRILLO RODRIGUEZ, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el cual solicita entre otras cosas lo siguiente: “PRIMERO: El legislador venezolano consagró expresamente en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal el Principio del Estado de Libertad el cual reza textualmente:
“Toda Persona a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”…….

SEGUNDO: El Principio de Proporcionalidad se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del Delito que le imputa, las circunstancia de su comisión y la sanción probable, es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo, el Juez debe valorar los elementos anteriormente expuestos y con criterio razonable imponer una medida para evitar que quede enervada la acción de la justicia.
TERCERO: Cabe bien recordar que los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal expresan que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente……Hechas las anteriores consideraciones es que solicito,….El Decaimiento de la Medida Preventiva de Libertad, impuesta a mi defendido el día 11 d enero del 2010 por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, pues están llenos los requisitos que la Ley exige…….como son: Primero.-Que han transcurrido dos años de habérsele decretado medida de privación de Libertad, sin que haya habido decisión definitivamente firme. Segundo: Que el retardo judicial no es imputable al acusado ni a su defensor. Tercero.-Que el Ministerio Público no ha solicitado la prórroga que le concede el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos estos que en su conjunto hacen procedente la solicitud a que se contrae el presente escrito.”

Este Tribunal a fin de resolver sobre la solicitud planteada por el representante de la defensa privada, realiza previamente las siguientes consideraciones:

En fecha 11-01-2010, le fue decretada la privación Judicial preventiva de libertad al ciudadano: FRANKLIN EFREN CARRILLO RODRIGUEZ, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control 1 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que para el día de hoy ha transcurrido un plazo de más de dos (02) años, desde la fecha en que le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad por el Tribunal de control N° 1. Ahora bien, como quiera que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de prorrogar ese lapso cuando existan causas graves que lo justifiquen. Este Tribunal considera NO PROCEDENTE la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ni la sustitución de la misma, que fue dictada en fecha 11-01-2010, por el Tribunal de Control 1 de esta extensión judicial penal, en contra del ciudadano: FRANKLIN EFREN CARRILLO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto revisada como ha sido la presente causa, se observa que el motivo de la no realización de los actos procesales correspondientes no le son imputables ni al Ministerio Público ni a este Tribunal que ha conocido del caso in comento, Del mismo modo, se debe tener presente que se trata de un hecho punible de naturaleza grave y calificado como de lesa humanidad en criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es el delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
Aunado al reiterado criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales cabe destacar entre otros, los siguientes: Sentencia N° 1.728, de fecha 10-12-09, Expediente N° 09-0923, suscrita por la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán:
“……..No obstante lo anterior, en las actas del expediente cursa copia certificada de la decisión dictada el 19 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, a cargo para ese entonces de la Valentina Zabala Virla en condición de Jueza Temporal, mediante la cual impuso al ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado, procesado entre otros delitos, por el de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de laz Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de las cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal sin justificar ni motivar las razones que la condujeron a tal determinación; actuación judicial que esta Sala Constitucional considera un error judicial inexcusable al infringir el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en esta materia, según los cuales los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que esta sala ha calificado como de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios procesales que puedan conllevar su impunidad, incluso el indulto y la amnistía, y por desconocer la jurisprudencia vinculante y reiterada de esta sala referida a que dichos delitos tampoco admiten el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; en razón de lo cual se remite copia certificada del presente fallo a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara”. (Subrayado propio de la Sala).
Asimismo, me permito citar decisión de Alzada en sentencia de fecha 13 de Septiembre de 2010; causa penal 1-Aa-4258/2010, la cual manifiesta al respecto del tema en abordo lo siguiente:
…..omisis….
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional-delitos de lesa humanidad- no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el capitulo IV del Titulo VII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien esta siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales esta la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga. (Negrilla y subrayado propio de esa Corte de Apelaciones).

Por lo que de declararse con lugar la solicitud realizada por el defensor privado Abg. Guillermo José Guillen Depablos, se estaría vulnerando lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada y vinculante, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, e incurriendo en un error inexcusable, tal y como lo establece la decisión ut supra citada. Así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Juzgadora en aras de dar efectivo cumplimiento a lo establecido por el Honorable Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los convenios Internacionales suscritos por la misma, decide de la siguiente manera:
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: SE NIEGA LA SOLICITUD DEL DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL, peticionada por el representante de la defensa privada del ciudadano: FRANKLIN EFREN CARRILLO RODRIGUEZ, a quien se le sigue el presente asunto penal N° SP11-P-2010-000048, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
Tal y como se desprende de la revisión de la presente causa corre inserta al folio 703 de la misma, boleta de traslado del acusado de autos para esta sede Judicial para el día 21 de Marzo del presente año, a las 10:30 A.M, motivado a ello, ese mismo día se impondrá de la presente decisión al acusado de autos. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y refrendada en San Antonio del Táchira, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2012.


LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO



ABG. LUPE FERRER ALCEDO

La Secretaria,


Abg. Blanca Janeth Acero C.

SP11-P-2010-000048