San Antonio del Táchira, 12 de Marzo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001531
ASUNTO : SP11-P-2011-001531

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISION DE RESPONSABILIDAD


JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ, IMPUTADO (S): TELESFORO ROJAS MONTES, DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO DIAZ

Visto el Juicio oral y público en la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 1, de esta extensión Judicial penal, en fecha 19 de Septiembre de 2011, en la audiencia preliminar y ordenar el tramite por el procedimiento ordinario, en contra del ciudadano TELÉSFORO ROJAS MONTES, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio del Táchira , nacido en fecha 14 de julio de 1958, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.091.941 , hijo de Justiniano Rojas (f) y de María Del Carmen Montes (f), de profesión u oficio Comerciante Domiciliado en Rubio sector el Remolino uno frente a las granjas infantiles el Rodeo, casa color azul, con residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña G. A. B. L.(identidad omitida), en virtud de la acusación presentada por la Fiscal 26 del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández Hernández, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose el acusado debidamente asistido por el defensor privado, Abg. Javier Castillo Díaz.

I
HECHO IMPUTADO

En la presente causa penal se desprende de las actas que conforman el presente asunto que el imputado ciudadano: TELESFORO ROJAS MONTES, aprovechándose de su condición de padrastro, cada vez que se quedaba a solas con las niñas G.A.B.L. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, en su residencia, procedía mediante el empleo de amenazas con causarle un daño a sostener contacto sexual no deseado con la niña, realizando tocamientos en sus partes intimas, pasando la lengua por todo su cuerpo, así como por la vagina, realizando esta conducta en varias oportunidades, aprovechándose de que la progenitora de la niña la ciudadana CARMEN ARELIS LIZCANO BARRIENTOS, no se encontraba en la residencia.
II
DE LA AUDIENCIA

En la audiencia celebrada en fecha 13 de Febrero de 2012, siendo el día y hora fijada para llevarse a cabo el juicio oral y público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del acusado: TELÉSFORO ROJAS MONTES, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio del Táchira , nacido en fecha 14 de julio de 1958, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.091.941 , hijo de Justiniano Rojas (f) y de María Del Carmen Montes (f), de profesión u oficio Comerciante Domiciliado en Rubio sector el Remolino uno frente a las granjas infantiles El Rodeo, casa color azul, con residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña G. A. B. L.(identidad omitida). Ordenando la ciudadana Juez Abg. Lupe Ferrer Alcedo a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en la sala se encuentran presentes: la Fiscal 26 del Ministerio Público Abg. Carolina Hernández Fernández, el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente, y el defensor privado, Abg. Javier Castillo Díaz, actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaro abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad de la misma, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación le concede el derecho de la palabra a la ciudadana Fiscal 26 del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presento de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal penal, presentó de manera formal, acusación en contra del ciudadano : TELÉSFORO ROJAS MONTES, a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña G. A. B. L.(identidad omitida). La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la acusación para que los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de la palabra al defensor privado, Abg. Javier Castillo Diaz, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de la comunidad de las pruebas. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentado por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto se enmarca el delito atribuido como lo es el del delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña G. A. B. L.(identidad omitida), admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos y presentados por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 89 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesto en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta al acusado, ciudadano: TELESFORO ROJAS MONTES, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito la responsabilidad y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra al defensor privado Abg. Javier Castillo, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide admitir responsabilidad, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, es todo”. Toda vez que en el acto de apertura a juicio el hecho fue calificado como: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña G. A. B. L.(identidad omitida). El Tribunal ante el alegato de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de ley para la publicación del integro de la sentencia, ordenándose la notificación de las partes y del imputado cuando sea publicado el integro de la sentencia.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, éste Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargo presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, éste Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra del ciudadano: TELÉSFORO ROJAS MONTES.
De esta forma adminiculado el conjunto de fundamentos de la acusación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, éste Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalen al ciudadano: TELÉSFORO ROJAS MONTES, a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña G. A. B. L.(identidad omitida), razón por la que se admite en su totalidad la acusación, y así se decide.
V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, éste juzgado admite la totalidad los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas y de recepción legal.

VI
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1º) Que la presente causa se tramita por el procedimiento abreviado fue calificado como flagrante. 2º) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3º) Que el acusado, ciudadano: TELESFORO ROJAS MONTES, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho acusado por la representante Fiscal. 4º) Que en las presentes actuaciones existen fundados elementos de convicción para que el Ministerio Público le atribuya al acusado, ciudadano: TELÉSFORO ROJAS MONTES, la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña G. A. B. L. (identidad omitida). . Declarándose en consecuencia no haber lugar al DEBATE CONTRADICTORIO en la presente causa, pues considera quien aquí decide que el procedimiento elegido encuadra con la norma señalada, y que esta Juzgadora como garante de los derechos del acusado, los de la victima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena con la rebaja de Ley. Por tal motivo se acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de responsabilidad, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ante la petición expresa del acusado, ciudadano: TELESFORO ROJAS MONTES, y encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señala como presunto perpetrador del delito acusado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con la rebaja de Ley, esté Tribunal acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de Responsabilidad del acusado, por cuanto se evidencia la admisión del ilícito penal atribuido por el Ministerio Público, cometido por el acusado, el delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña G. A. B. L.(identidad omitida), por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando la dosimetría penal, de la siguientes forma:
Al abordar la dosificación penal correspondiente, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña G. A. B. L. (Identidad omitida por razones de ley), el cual prevé una sanción de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que al realizarle la sumatoria de sus limites superior e inferior, da un total de OCHO (08) AÑOS, en fundamento al artículo 37 del Código Penal, se calcula su término medio, el cual es de CUATRO (04) AÑOS, y en virtud de lo estipulado en el artículo 74 de la norma penal adjetiva, en su ordinal 4to, por no constar antecedentes penales en contra del hoy condenado de autos, se disminuye UN (01) AÑO de la pena a imponer, por lo que en definitiva la pena correspondiente por el delito endilgado por el Ministerio Publico, es de: TRES (03)AÑOS DE PRISION. Y así se decide.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


VII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad dictada al acusado: TELESFORO ROJAS MONTES, decretada por el Tribunal Primero de Control en fecha 19 de Septiembre de 2011.
VIII
DISPOSITIVO

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se condena al acusado: TELÉSFORO ROJAS MONTES, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio del Táchira , nacido en fecha 14 de julio de 1958, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.091.941 , hijo de Justiniano Rojas (f) y de María Del Carmen Montes (f), de profesión u oficio Comerciante Domiciliado en Rubio sector el Remolino uno frente a las granjas infantiles El Rodeo, casa color azul, con residencia fija en el país, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de responsabilidad por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación en la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña G. A. B. L.(identidad omitida), de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: SE MANTIENE al acusado: TELÉSFORO ROJAS MONTES la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control Numero Uno de este Circuito Judicial Penal de fecha 19 de septiembre de 2011.
TERCERO: Se condena al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, refrendada y sellada, en San Antonio del Táchira, a los doce (12) días del mes de Marzo de 2012.



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA

SP11-P-2011-001531