REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000532
ASUNTO : SP11-P-2012-000532


DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JORGE ELÍAS GARCÍA PABÓN
DEFENSOR: ABG. HÉCTOR EDUARDO OCHOA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE ELÍAS GARCÍA PABÓN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de febrero de 1967, de 45 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.483.956, soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de Jorge Emiliano García (f) y de Elsida Pabón Luna (v), residenciado en la vereda 4 , calle 17 Nº 12-07, Barrio El Paraíso Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de niña la ciudadana A. D. C. B, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
De la lectura del análisis de las diversas actas que conforman la causa penal numero SP11-P-2012-000532, cuyas investigaciones dirigió El Ministerio Público se desprende que en fecha 25/02/2012, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes refieren en el acta policial N° 0825frebrero2012, que siendo las 08:20 horas de la noche cuando se encontraban de servicio, cuando en l estación policial de Ureña, en la cual informaron que se trasladarán hacia la urbanización el Paraíso vereda 4, donde presuntamente tenían a un ciudadano al cual querían linchar los vecinos de dicho sector por intentar abusar de una niña de 06 años, trasloando al mencionado ciudadano a la comisaría policial de Ureña quien quedo detenido preventivamente y puesto a ordenes del Ministerio Público quedando identificado como: JORGE ELÍAS GARCÍA PABÓN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de febrero de 1967, de 45 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.483.956, soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de Jorge Emiliano García (f) y de Elsida Pabón Luna (v), residenciado en la vereda 4 , calle 17 Nº 12-07, Barrio El Paraíso Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
EN LA AUDIENCIA
En el día, martes 28 de febrero de 2012, siendo las 12:10 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JORGE ELÍAS GARCÍA PABÓN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de febrero de 1967, de 45 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.483.956, soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de Jorge Emiliano García (f) y de Elsida Pabón Luna (v), residenciado en la vereda 4 , calle 17 Nº 12-07, Barrio El Paraíso Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Jueza Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala; Kendry Márquez; el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez y el imputado. En este estado el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al efecto al Defensor Privado Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 9.208.027, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.044, quien aparece registrado en el sistema “Juris 2000”, con domicilio procesal establecido en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar, Nº 15-98, Local 4, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado en el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de niña la ciudadana A. D. C. B., reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Especial y Medida de Protección a la Victima.
Acto seguido la Juez impuso al imputado JORGE ELÍAS GARCÍA PABÓN, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas manifestando el imputado entender lo señalado, y al efecto expuso: “Eso fue el 25 de febrero estábamos en casa de Javier y la señora Aimara, y Víctor el Ovejo, Edgard Giraldo que es mi patrón y José, hermano del señor Javier, estábamos tomando cervezas desde las 11 de día, me estaban celebrando mi cumpleaños, como a las 5 de la tarde el señor Leonardo padre de la niña, vino y me golpeó con la mesa en la que estábamos tomando y me tiró un billete de 20 Bolívares, y me acusó que yo había violado a su niña, porque momenton antes yo habia ido al local de deposito donde tenemos el agua y es mi residencia ye hice del cuerpo, eso es un galpon libre y no habia luz y deje la puerta abierta, y cunado estaba lavándome entró la niña, yo le dije que se fuera que no podía estar ahí y me pidió para los chocolates, yo siempre acostumbro a llevarles chocolates, eso lo pueden corroborar mi mujer que a veces va conmigo, ella se llama Edit Galvis, le di 20 Bolívares para que se fuera, cuando salí al rato y me senté de nuevo a compartir el señor Javier, llegó el papá de la niña, Leonardo, y me acuso que yo había violado a su niña y me tiró los veinte Bolívares y me agarraron todos y me cercaron y el señor ovejo me dijo que cogiera mis cosas y me fuera para que no me pasara nada, entonces metí unas cosas a la camioneta y otra señora me dijo que esperara que viniera la policía y certificaran eso, llegó la mamá de la niña y l entregue las llaves de la camioneta y me espere que llegara la policía porque yo sabia que no había violado a la niña, es todo” A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “Nunca tuve problemas con los padres de la niña, es la señora la que tiene confianza con nosotros”… “A ellos los conozco como desde hace 4 meses mas o menos”… “Cuando la niña entró al baño yo estaba lavándome”… “La plata se la cuando empezó a pedirme el celular y luego los chocolates”… “La niña vive cerca del lugar”… Ni la defensa ni el Tribunal realizaron preguntas al declarante

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en el acta de investigación penal de fecha 25/02/2012, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes refieren en el acta policial N° 0825frebrero2012, que siendo las 08:20 horas de la noche cuando se encontraban de servicio, cuando en l estación policial de Ureña, en la cual informaron que se trasladarán hacia la urbanización el Paraíso vereda 4, donde presuntamente tenían a un ciudadano al cual querían linchar los vecinos de dicho sector por intentar abusar de una niña de 06 años, trasloando al mencionado ciudadano a la comisaría policial de Ureña quien quedo detenido preventivamente y puesto a ordenes del Ministerio Público quedando identificado como: JORGE ELÍAS GARCÍA PABÓN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de febrero de 1967, de 45 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.483.956, soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de Jorge Emiliano García (f) y de Elsida Pabón Luna (v), residenciado en la vereda 4 , calle 17 Nº 12-07, Barrio El Paraíso Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. Lo anterior es reforzado por lo señalado en el acta de denuncia, en las cuales el referido ciudadano manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, describiendo las acciones realizadas por el imputado de autos; elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JORGE ELÍAS GARCÍA PABÓN, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de niña la ciudadana A. D. C. B, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa a los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de hechos punibles imputables al aprehendido JORGE ELÍAS GARCÍA PABÓN, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de niña la ciudadana A. D. C. B, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión de los imputados; lo cual hace presumir que el mismo pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que las penas que podrían llegar a imponerse en el presente caso, no superan los TRES (03) AÑOS DE PRISION en sus límites máximos, los imputados tienen arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado JORGE ELÍAS GARCÍA PABÓN, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 15 por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica.
Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 100 unidades tributarias, mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 100 unidades Tributarias.
3.- Prohibición de acercarse de cualquier forma a la presunta victima de autos.
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JORGE ELÍAS GARCÍA PABÓN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de febrero de 1967, de 45 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.483.956, soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de Jorge Emiliano García (f) y de Elsida Pabón Luna (v), residenciado en la vereda 4 , calle 17 Nº 12-07, Barrio El Paraíso Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de niña la ciudadana A. D. C. B., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JORGE ELÍAS GARCÍA PABÓN por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo éste cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 15 por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 100 unidades tributarias, mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 100 unidades Tributarias. 3.- Prohibición de acercarse de cualquier forma a la presunta victima de autos. 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.





ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL







ABG. DILY MNARIE GARCIA
LA SECRETARIA