REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000530
ASUNTO : SP11-P-2012-000530

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
IMPUTADO: SERGIO DUBAN ORELLANA ROSSI
DEFENSOR: ABG. HÉCTOR EDUARDO OCHOA HERNÁNDEZ

DE LOS HECHOS
De la lectura del análisis de las diversas actas que conforman la causa penal numero SP11-P-2012-000530, cuyas investigaciones dirigió el Ministerio Público se desprende que en fecha 26/02/2012, funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 11, Tercera Compañía, Comando Ureña estado Táchira, quienes refieren en el acta policial N° CR-1-DF-11-3RA.CIA.- SIP-201/ que siendo las 04:00 horas de la mañana cuando se encontraban de servicio, esp0ecificamente en la Redoma de Aguas Calientes, en un establecimiento Público, donde se expende bebidas alcohólicas, seguidamente se apersonaron a un grupo de 04 personas de sexo masculino, procediendo los funcionarios a realizar una revista minuciosa, logrando ubicar aproximadamente a 1 metro de donde se encontraban los ciudadanos 1 arma de aire tipo FLOVER (fascimle), de color negro, procediendo a trasladar a los 04 ciudadanos junto con el arma, y la motocicleta que manifestaron ser de su propiedad quedando identificados como: 01) NAUDY ANTONIO SEQUERA SANCHEZ,02)ALARCON NOVA DARIO JOSE,03) EDWIN ALOBERTO REYES NAVAS, 04) SERGIO DUBAN ORELLANA ROSSI, manifestando este último ser el propietario de la motocicleta, posteriormente de las entrevistas realizadas a las 03 personas anteriores se pudo concluir que dicha arma pertenecía al ci8udadano SERGIO DUBAN ORELLANA ROSSI, motivo por el cual quedo detenido preventivamente y a ordenes del Ministerio Público, quedando identificado como: SERGIO DUBAN ORELLANA ROSSI, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V.-18.181.889, nacido en fecha 07 de agosto de 1987, de 24 años de edad, hijo de Sergio Orellana (v) y de Maribel Rossi (v), soltero, de profesión u oficio Mecánico; residenciado en la calle 1, Nº 44, Barrio la Integración III, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0416-373.14.95 (papá)


DE LA AUDIENCIA

En el día, 27 de febrero de 2012, siendo las 06:15 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: SERGIO DUBAN ORELLANA ROSSI, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V.-18.181.889, nacido en fecha 07 de agosto de 1987, de 24 años de edad, hijo de Sergio Orellana (v) y de Maribel Rossi (v), soltero, de profesión u oficio Mecánico; residenciado en la calle 1, Nº 44, Barrio la Integración III, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0416-373.14.95 (papá), por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Jueza de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Jueza Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Daniel Delgado; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a ésta última del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando la imputada que SI nombrándole al efecto a la Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 9.208.027, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.044, quien aparece registrado en el sistema “Juris 2000”, con domicilio procesal establecido en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar, Nº 15-98, Local 4, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a quien estando presente la ciudadana Jueza le impuso del nombramiento hecho sobre ella por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención de el aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda sus pedimentos manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le señala y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de DESESTIMACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión de SERGIO DUBAN ORELLANA ROSSI. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE DESESTIME LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del aprehendido, alegando la inexistencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le restituya la libertad.
Acto seguido la Jueza impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando SERGIO DUBAN ORELLANA ROSSI, no querer declarar y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo” En este Estado la Juez cede el derecho de palabra al defensor Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández quien realizó sus alegatos de defensa adhiriéndose a los pedimentos del Ministerio Público solicitó se le restituya la libertad de manera inmediata a su cliente, y pide se haga desde sala de Audiencias.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, en fecha 25/02/2012, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes refieren en el acta policial N° 0825frebrero2012, que siendo las 08:20 horas de la noche cuando se encontraban de servicio, cuando en l estación policial de Ureña, en la cual informaron que se trasladarán hacia la urbanización el Paraíso vereda 4, donde presuntamente tenían a un ciudadano al cual querían linchar los vecinos de dicho sector por intentar abusar de una niña de 06 años, trasloando al mencionado ciudadano a la comisaría policial de Ureña quien quedo detenido preventivamente y puesto a ordenes del Ministerio Público quedando identificado como: SERGIO DUBAN ORELLANA ROSSI, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V.-18.181.889, nacido en fecha 07 de agosto de 1987, de 24 años de edad, hijo de Sergio Orellana (v) y de Maribel Rossi (v), soltero, de profesión u oficio Mecánico; residenciado en la calle 1, Nº 44, Barrio la Integración III, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0416-373.14.95 (papá.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y resolver su situación jurídica, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención SERGIO DUBAN ORELLANA ROSSI, no se produjo en flagrancia, por lo que se concluye que no estamos en presencia de un delito flagrante; en consecuencia la aprehensión del ciudadano SERGIO DUBAN ORELLANA ROSSI, es ilegal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano SERGIO DUBAN ORELLANA ROSSI, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V.-18.181.889, nacido en fecha 07 de agosto de 1987, de 24 años de edad, hijo de Sergio Orellana (v) y de Maribel Rossi (v), soltero, de profesión u oficio Mecánico; residenciado en la calle 1, Nº 44, Barrio la Integración III, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0416-373.14.95 (papá, de conformidad al articulo 44, ordinal 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía 8 del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de SERGIO DUBAN ORELLANA ROSSI, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V.-18.181.889, nacido en fecha 07 de agosto de 1987, de 24 años de edad, hijo de Sergio Orellana (v) y de Maribel Rossi (v), soltero, de profesión u oficio Mecánico; residenciado en la calle 1, Nº 44, Barrio la Integración III, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0416-373.14.95 (papá), por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano SERGIO DUBAN ORELLANA ROSSI, de conformidad al articulo 44, ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.





ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA TERCERA DE CONTROL




ABG. DILY GARCIA
LA SECRETARIA