REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000505
ASUNTO : SP11-P-2012-000505

Visto el escrito presentado por los abogados KHARINA HERNANDEZ CANDIALES y KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ, Fiscales Octavos del Ministerio Público, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL 20-DDC-F8-0044-12 en favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 09 de Enero del 2.012, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, observo un vehículo con las siguientes características CLASE: AUTOMOVIL, MARCA RENAULT, MODELO: R-12, COLOR: BLANCO, PLACAS: AC708SS, AÑO: 1975, practicándole el funcionario una revisión minuciosa a los seriales de identificación al referido vehículo, donde se pudo observar que el mismo presenta desprovisto en la chapa identificadora.

DE LAS DILIGENCIAS

Una vez iniciado el procedimiento, la Fiscalía del Ministerio Público, ordena la práctica de diligencias de investigación a los fines de establecer si se ha cometido o no un hecho punible, constando en autos la practica de las siguientes:

• Acta de Investigación Penal de fecha 09/01/2012, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
• Dictamen Pericial N° 007 de fecha 10-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio del Táchira en la que el experto concluye que el vehículo posee todos sus seriales de identificación originales.

DEL DERECHO
Al respecto el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. .

Asimismo, es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud presentada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, esta juzgadora pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete, con todas las
pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud, de sobreseimiento de la causa, tomándose dicha solicitud como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”


Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al
procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, que constituiría el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidenció la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de Ley.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY GARCIA
SECRETARIA