REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000011
ASUNTO : SP11-P-2012-000011
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JAIRO ENRIQUE SANTANA SANTANA
DEFENSORES: ABG. VIANY MARIVEL NIÑO RUIZ Y ABG. ERVITI ESPIÑOZA DARSY STELLA
DELITO LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor julio Vega Gómez, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-000011, seguida por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano JAIRO ENRIQUE SANTANA SANTANA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 20 de mayo de 1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.745.534, de profesión u oficio Electricista, casado, hijo de Víctor Matute (v), y de Jacqueline Santana (v) residenciado en la calle Ayacucho con peaje la unidad, casa Nº 15, sector la Cortad de Catia, Caracas Distrito Capital, teléfono 0414-290.25.90, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor julio Vega Gómez, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 02 de Enero de 2012, sin número, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Rubio Municipio Junín, quienes sostienen que: Siendo las 3: 25 de la tarde cuando me encontraba en la entrada principal de la Estación policial de Rubio, en compañía de otro funcionario cunado se nos acerco a veloz carrera un ciudadano quien dijo ser y llamarse VICTOR JULIO VEGA GOMEZ, a quien se le aprecio a la altura del pecho y espalda unas heridas señalando que otro sujeto que venia detrás del mismo como su agresor quien intento darse a la fuga siendo interceptado y sometido haciéndole del conocimiento del motivo de la intervención policial este sujeto llevaba en su mano derecha un objeto cortante el cual arrojo al piso el mismo se colecto como evidencia con las siguientes características: UN INSTRUMENTO CORTANTE, de los denominados cuchillos utilizados comúnmente en carnicerías y en labores culinarias su hoja de corte presenta una longitud de 27,5 centímetros se leen las letras STAINLESS TAIWAN, se le aprecia empuñadura de madera la pieza se encuentra en regular uso por su oxidación, así mismo se le efectúo la inspección personal al ciudadano quien se identifico con una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de JAIRO ENRIQUE SANTANA SANTANA, el cual quedo detenido preventivamente a ordenes de la fiscalía 25 del Ministerio Público. Se dejo constancia igualmente que en fecha 02 de Enero del 2012, se recibió denuncia por parte de la ciudadana KELLY ANDREINA DELGADO ESPINOZA, quien entre otras cosas expuso: Yo iba en compañía de mi hijo y el señor VICTOR JULIO VEGA GHOMEZ, quien es mi actual pareja y nos dirigíamos hacia la cada de la abuela de VICTOR, y cuando íbamos por la plaza Urdaneta se nos acerco el señor JAIRO ENRIQUE SANTANA SANTANA de quien yo me deje desde hace 7 meses debido a sus constantes agresiones físicas acoso u hostigamientos y amenazas de muerte JAIRO quería agredirme a mi porque yo no quiero volver con él en eso intervino el señor VICTOR JULIO VEGA, y Jairo le entro a golpes y lo hirió con un cuchillo que él traía en eso llego la policía y agarraron preso a JAIRO SANTANA
-III-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día, martes veintiocho (28) de Febrero de 2012, siendo las 09:30 horas de la mañana, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, en contra el imputado JAIRO ENRIQUE SANTANA SANTANA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 20 de mayo de 1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.745.534, de profesión u oficio Electricista, casado, hijo de Víctor Matute (v), y de Jacqueline Santana (v) residenciado en la calle Ayacucho con peaje la unidad, casa Nº 15, sector la Cortad de Catia, Caracas Distrito Capital, teléfono 0414-290.25.90 en la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor julio Vega Gómez, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas; el Alguacil de sala; Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Flores; el imputado, las defensoras privadas Abg. Darsy Stella Erviti Espinoza y Viany Marivel Niño Ruiz. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del mismo señalándole como responsables al ciudadano JAIRO ENRIQUE SANTANA SANTANA identificado supra, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor julio Vega Gómez, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; de igual forma, el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por otra parte, solicitó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Consecutivamente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Erviti Espinoza Darsy Stella, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadana Juez, no tengo objeción con el acto conclusivo presentado por el Fiscal Ministerio Público, pido que se le informe a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de los hechos, a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado; aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor julio Vega Gómez, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público. Seguidamente, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad de los delitos atribuidos, cuales le serian viables. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando JAIRO ENRIQUE SANTANA SANTANA, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Posteriormente, se le cede la palabra al Defensora Privada Abg. Erviti Espiñoza Darsy Stella quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, todo en consideración de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor julio Vega Gómez, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos JAIRO ENRIQUE SANTANA SANTANA, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado JAIRO ENRIQUE SANTANA SANTANA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor julio Vega Gómez, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, al imputado JAIRO ENRIQUE SANTANA SANTANA, otorgada en fecha 15 de Febrero de 2012; ampliando las presentaciones una vez cada sesenta (60) días, por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se decide
-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado JAIRO ENRIQUE SANTANA SANTANA, la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor julio Vega Gómez, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los delitos imputados, prevén una pena de tres (03) a doce (02) meses de prisión y de Tres (03) a cinco (05) años de prisión respectivamente, la pena ha aplicar es SIETE (07) MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISION para el primero de ellos y CUATRO (04) AÑOS DE PRISION para el segundo de los tipos penales, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la rebaja de las penas correspondientes llevando estas a sus límites inferiores, es decir, en UN TRES (03) MESES DE PRISIÓN por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor julio Vega Gómez, y TRES (03) AÑOS DE PRISION, por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; de igual manera, al encontrarnos en presencia de un concurso real de delitos a tenor de los establecido en el artículo 88 del Código Penal vigente, se hace procedente aplicar la pena correspondiente al delito más grave la mitad de la correspondiente al delito más leve, que dando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISON; finalmente, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad 1/2 de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado JAIRO ENRIQUE SANTANA SANTANA, identificado supra, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor julio Vega Gómez, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JAIRO ENRIQUE SANTANA SANTANA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 20 de mayo de 1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.745.534, de profesión u oficio Electricista, casado, hijo de Víctor Matute (v), y de Jacqueline Santana (v) residenciado en la calle Ayacucho con peaje la unidad, casa Nº 15, sector la Cortad de Catia, Caracas Distrito Capital, teléfono 0414-290.25.90 en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor julio Vega Gómez, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 74 numeral 4to del Código Penal; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena a la acusada a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, al imputado JAIRO ENRIQUE SANTANA SANTANA, otorgada en fecha 15 de Febrero de 2012; ampliando las presentaciones una vez cada sesenta (60) días, por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
QUINTO: Se exonera a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
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