REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002939
ASUNTO : SP11-P-2011-002939

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: ISIDRO MANUEL RONDON SAYAGO
DEFENSOR: ABG. TRINO JOSÉ ÁRQUEZ CAMPEROS
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 414, en concordancia con lo previsto en el artículo 420 numeral 2, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Neftali Galvis Parra

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-002939, seguida por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano ISIDRO MANUEL RONDON SAYAGO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira nacido en fecha 20 de Junio de 1.983, de 25 años de edad, hijo de Isidro María Rondón Rodríguez (v) y Luisa Elvira Sayazo (v), titular de la cedula de identidad N° V.-16.420.263, de estado civil soltero, estudiante, residenciado en la Avenida 9 N° 7-49, Centro, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono: 0414-0750040, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 414, en concordancia con lo previsto en el artículo 420 numeral 2, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Neftali Galvis Parra, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos ocurrieron según acta de Investigación, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Transporte y Transito Terrestre en la que dejan constancia del tiempo modo y lugar como sucedieron las cosas donde resulto lesionado el ciudadano José Neftali Galvis Parra, y como imputado el ciudadano ISIDRO MANUEL RONDON SAYAGO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira nacido en fecha 20 de Junio de 1.983, de 25 años de edad, hijo de Isidro María Rondón Rodríguez (v) y Luisa Elvira Sayazo (v), titular de la cedula de identidad N° V.-16.420.263, de estado civil soltero, estudiante, residenciado en la Avenida 9 N° 7-49, Centro, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono: 0414-0750040

-III-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día miércoles veintinueve (29) de Febrero de 2012, siendo las 03:00 horas de la tarde, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra el imputado ISIDRO MANUEL RONDON SAYAGO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira nacido en fecha 20 de Junio de 1.983, de 25 años de edad, hijo de Isidro María Rondón Rodríguez (v) y Luisa Elvira Sayazo (v), titular de la cedula de identidad N° V.-16.420.263, de estado civil soltero, estudiante, residenciado en la Avenida 9 N° 7-49, Centro, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono: 0414-0750040, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 414, en concordancia con lo previsto en el artículo 420 numeral 2, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Neftali Galvis Parra. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas; el Alguacil de sala; Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa; el imputado, el defensor privado Abg. Trino Márquez, la víctima José Neftali Galvis Parra. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del mismo señalándole como responsables al ciudadano ISIDRO MANUEL RONDON SAYAGO, identificado supra, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 414, en concordancia con lo previsto en el artículo 420 numeral 2, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Neftali Galvis Parra; de igual forma, el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por otra parte, solicitó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Consecutivamente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Trino Márquez, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadana Juez, no tengo objeción con el acto conclusivo presentado por el Fiscal Ministerio Público, pido que se le informe a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de los hechos, a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado; aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 414, en concordancia con lo previsto en el artículo 420 numeral 2, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Neftali Galvis Parra. Seguidamente, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad de los delitos atribuidos, cuales le serian viables. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando ISIDRO MANUEL RONDON SAYAGO, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Posteriormente, se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Trino Márquez quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, todo en consideración de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 414, en concordancia con lo previsto en el artículo 420 numeral 2, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Neftali Galvis Parra, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos ISIDRO MANUEL RONDON SAYAGO, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado ISIDRO MANUEL RONDON SAYAGO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 414, en concordancia con lo previsto en el artículo 420 numeral 2, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Neftali Galvis Parra, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, al imputado ISIDRO MANUEL RONDON SAYAGO, debiendo presentarse cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

-VI-

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado ISIDRO MANUEL RONDON SAYAGO, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 414, en concordancia con lo previsto en el artículo 420 numeral 2, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Neftali Galvis Parra, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO Art. 414 en relación al artículo 420 numeral 2º del código penal, tiene asignada una pena que oscila entre un (1) a doce (12) meses de prisión cuyo término a aplicar es de seis (6) mes y quince (15) días de prisión, en virtud de tratarse del procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja hasta un tercio de la pena enunciada, y por no constar antecedentes penales se disminuye conforme al artículo 74 ordinal 4 por no constar antecedentes penales, en contra del imputado quince días, es por lo que la pena a imponer es CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Así se decide. Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado ISIDRO MANUEL RONDON SAYAGO, identificado supra, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 414, en concordancia con lo previsto en el artículo 420 numeral 2, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Neftali Galvis Parra; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado ISIDRO MANUEL RONDON SAYAGO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira nacido en fecha 20 de Junio de 1.983, de 25 años de edad, hijo de Isidro María Rondón Rodríguez (v) y Luisa Elvira Sayazo (v), titular de la cedula de identidad N° V.-16.420.263, de estado civil soltero, estudiante, residenciado en la Avenida 9 N° 7-49, Centro, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono: 0414-0750040; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 414, en concordancia con lo previsto en el artículo 420 numeral 2, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Neftali Galvis Parra, a cumplir una pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 74 numeral 4to del Código Penal; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena a la acusada a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, al imputado ISIDRO MANUEL RONDON SAYAGO, debiendo presentarse cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN a favor del ciudadano ISIDRO MANUEL RONDON SAYAGO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira nacido en fecha 20 de Junio de 1.983, de 25 años de edad, hijo de Isidro María Rondón Rodríguez (v) y Luisa Elvira Sayazo (v), titular de la cedula de identidad N° V.-16.420.263, de estado civil soltero, estudiante, residenciado en la Avenida 9 N° 7-49, Centro, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono: 0414-0750040; por la presunta comisión LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 420 numeral 1° del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA