REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002814
ASUNTO : SP11-P-2011-002814

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: YSRAEL ORLANDO CRUZ ZAMBRANO
DEFENSOR: ABG. CESAR ANTONIO MOLINA CHACÓN

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano YSRAEL ORLANDO CRUZ ZAMBRANO, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 14-02-1967, de 44 años de edad, hijo de Ysrael Cruz (f) y de Rafaelina Zambrano (f), soltero, Chofer, titular de la cédula de identidad No. V-9.463.538, domiciliado en la vía principal Vega la Pipa, Bolivia Nueva, No. BS-61, a 300 Mts. De Cafea, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-672.79.42, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° y el artículo 415 ambos del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño Jesús Eduardo Becerra Rojas, procede este Tribunal a dictar su auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LOS HECHOS

Se lee de la acusación presentada por el Representante del ministerio Público que “en fecha 22-08-2011, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, funcionarios de Trensito y trnasporte Terrestre dejan constacia, que una ciudadana les manisfesto que habian arrollado a un niño siendo este familiar de la denunciante, siendo trasladadazo al Centro la colonia, el vehículo involucrado en ele hecho estaba siendo conducucido por el ciudadano YSRAEL ORLANDO CRUZ ZAMBRANO y el niño victima JEBO (se omite identificación en fundamento a la LOPNA), de 4 años de edad, siendo practicado reconocimiento medico foresce, en el cual deja constancia de :” LIMITACIÓN A LA AMBULANCIA VENDAJE DE TIBIA DERECHA PRESENTA INFORME MEDICO DE ESPECIALISTA DR. WILSON SANCHEZ TRAUMATOLOGO DE FECHA 28-08-11, DONDE DIAGNOSTICA FRACTURA DIAFIARIA DE TIBIA Y PERONE DERECHO, PRESENTA RX DE FECHA 28-08-11, DONDE SE APRECIA CORREGIDA LA FRACTURA DE TIBIA CON PROTESIS ENDOMEDULAR, SIN EMBARGO EL PERONE SIN CORRECCION Y ADEMAS LA FRACTURA DESPLAZADA QUE NO SE LE APRECIABA EL DIA 22-08-2011, SUGIERO NUEVO RECONOCIMIENTO FORENSE PORSTERIOR AL MISMO NECESITARA MAS O MENOS DE (30) DIAS DE ASISTENCIAS MEDICA CONTADOS A PARTIR DE LA LESION SALVO COMPLICACIONES.”
En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano YSRAEL ORLANDO CRUZ ZAMBRANO, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 14-02-1967, de 44 años de edad, hijo de Ysrael Cruz (f) y de Rafaelina Zambrano (f), soltero, Chofer, titular de la cédula de identidad No. V-9.463.538, domiciliado en la vía principal Vega la Pipa, Bolivia Nueva, No. BS-61, a 300 Mts. De Cafea, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-672.79.42, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° y el artículo 415 ambos del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño Jesús Eduardo Becerra Rojas.

SEGUNDO
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del imputado YSRAEL ORLANDO CRUZ ZAMBRANO, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 14-02-1967, de 44 años de edad, hijo de Ysrael Cruz (f) y de Rafaelina Zambrano (f), soltero, Chofer, titular de la cédula de identidad No. V-9.463.538, domiciliado en la vía principal Vega la Pipa, Bolivia Nueva, No. BS-61, a 300 Mts. De Cafea, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-672.79.42, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° y el artículo 415 ambos del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño Jesús Eduardo Becerra Rojas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “OFRECIMIENTO DE PRUEBAS” de su escrito de acusación, el cual riela inserto en la presente causa; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO
DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° y el artículo 415 ambos del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño Jesús Eduardo Becerra Rojas; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 41 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible de carácter culposo.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado ofreció una disculpa pública, siendo aceptada por la víctima y la defensa expuso “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido y la aceptación hecha por la victima del ofrecimiento como resarcimiento del daño causado, y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo reparatorio realizada por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente a la ciudadana Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo de inmediato cumplimiento, pido se decrete la extinción de la acción penal, en este mismo acto.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 eiusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano YSRAEL ORLANDO CRUZ ZAMBRANO, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

CUARTO

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado YSRAEL ORLANDO CRUZ ZAMBRANO, identificado supra; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° y el artículo 415 ambos del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño Jesús Eduardo Becerra Rojas; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado Entre el acusado YSRAEL ORLANDO CRUZ ZAMBRANO, y la Representante Legal de la victima Yasmin Yamile Becerra Orozco; el cual se materializo en esta misma audiencia; de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano YSRAEL ORLANDO CRUZ ZAMBRANO, venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 14-02-1967, de 44 años de edad, hijo de Ysrael Cruz (f) y de Rafaelina Zambrano (f), soltero, Chofer, titular de la cédula de identidad No. V-9.463.538, domiciliado en la vía principal Vega la Pipa, Bolivia Nueva, No. BS-61, a 300 Mts. De Cafea, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-672.79.42; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° y el artículo 415 ambos del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño Jesús Eduardo Becerra Rojas; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL





ABOGADO DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA