REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002737
ASUNTO : SP11-P-2011-002737
CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: DANY JARVIN PULIDO ACOSTA
DEFENSOR: ABG. JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el imputado DANY JARVIN PULIDO ACOSTA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25 de febrero de 1.981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.850.655, de profesión u oficio Chofer, soltero, hijo de Daniel Pulido (v), y de María Acosta (v); residenciado la calle la Esperanza, casa sin número, al lado de la Bloquera; Barrio la Batea, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 42, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yelitza Tibisay Ramírez Ramírez; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 24 de octubre de 2011, y están referidos en Acta de Investigación penal Nº 1084, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, conforme la cual refieren que mientras realizaban labores de estado en el punto de control ubicado en el Kilometro 5, siendo aproximadamente la 08:00 horas de la noche se apersonó una ciudadana quien se identificó como Yelitza Tibisay Ramírez Ramírez, (victima de autos), quien denunció que su “concubino” la habría agredido física y verbalmente y destrozando enseres domésticos, todo lo cual habría ocurrido en su residencia, ubicada en el Kilómetro 5, sector la Batea, en la vía principal que comunica a la comunidad de Buenos aires, con la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por lo que se trasladaron al lugar y ya en compañía de la denunciante procedieron dirigirse al sitio en el cual se encontraba el supuesto agresor, siendo este interceptado previo señalamiento de la victima, procedieron a intervenirle policialmente y a aprehenderle, quedando identificado como DANY JARVIN PULIDO ACOSTA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25 de febrero de 1.981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.850.655, de profesión u oficio Chofer, soltero, hijo de Daniel Pulido (v), y de María Acosta (v); residenciado la calle la Esperanza, casa sin número, al lado de la Bloquera; Barrio la Batea, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, señalado en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 42, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la denunciante, quien fue colocado a disposición de la Fiscalía actuante.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día miércoles veintinueve (29) de Febrero de 2012, siendo las 11:00 horas de la mañana, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano DANY JARVIN PULIDO ACOSTA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25 de febrero de 1.981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.850.655, de profesión u oficio Chofer, soltero, hijo de Daniel Pulido (v), y de María Acosta (v); residenciado la calle la Esperanza, casa sin número, al lado de la Bloquera; Barrio la Batea, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 42, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yelitza Tibisay Ramírez Ramírez. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa; el imputado Dany Jarvin Pulido Acosta, el Abg. José Gregorio Blanco Vera, Defensor Privado, y la víctima Yelitza Tibisay Ramírez Ramírez. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: DANY JARVIN PULIDO ACOSTA identificado supra, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 42, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yelitza Tibisay Ramírez Ramírez; Del mismo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. De igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado José Gregorio Blanco Vera, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la representante fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado DANY JARVIN PULIDO ACOSTA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25 de febrero de 1.981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.850.655, de profesión u oficio Chofer, soltero, hijo de Daniel Pulido (v), y de María Acosta (v); residenciado la calle la Esperanza, casa sin número, al lado de la Bloquera; Barrio la Batea, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 42, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yelitza Tibisay Ramírez Ramírez, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. De seguidas, la víctima YELITZA TIBISAY RAMÍREZ RAMÍREZ, expuso: “Estoy de acuerdo con las disculpas, es todo”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del acusado Abg. José Gregorio Blanco Vera quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano DANY JARVIN PULIDO ACOSTA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25 de febrero de 1.981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.850.655, de profesión u oficio Chofer, soltero, hijo de Daniel Pulido (v), y de María Acosta (v); residenciado la calle la Esperanza, casa sin número, al lado de la Bloquera; Barrio la Batea, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 42, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yelitza Tibisay Ramírez Ramírez. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;


Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano DANY JARVIN PULIDO ACOSTA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25 de febrero de 1.981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.850.655, de profesión u oficio Chofer, soltero, hijo de Daniel Pulido (v), y de María Acosta (v); residenciado la calle la Esperanza, casa sin número, al lado de la Bloquera; Barrio la Batea, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal.
3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima.
4.- Realizar una labor social cada tres (03) meses en el geriátrico de Ureña, debiendo consignar por ante el Tribunal constancia de haber practicado la misma, expedida por dicha institución. . Y así se decide

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: DANY JARVIN PULIDO ACOSTA identificado supra, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 42, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yelitza Tibisay Ramírez Ramírez; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado DANY JARVIN PULIDO ACOSTA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25 de febrero de 1.981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.850.655, de profesión u oficio Chofer, soltero, hijo de Daniel Pulido (v), y de María Acosta (v); residenciado la calle la Esperanza, casa sin número, al lado de la Bloquera; Barrio la Batea, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 42, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yelitza Tibisay Ramírez Ramírez; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado DANY JARVIN PULIDO ACOSTA, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima. 4.- Realizar una labor social cada tres (03) meses en el geriátrico de Ureña, debiendo consignar por ante el Tribunal constancia de haber practicado la misma, expedida por dicha institución.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA