REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000811
ASUNTO : SP11-P-2010-000811
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: PEDRO ROBERTO SILVA
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUÁREZ
Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano en contra del ciudadano PEDRO ROBERTO SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Agua Clara, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07/05/1957, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.132.152, soltero, hijo de Marina Silva (f), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-1165475, residenciado en la calle 1 con carrera 7 N° 7-49, Barrio El Centro; Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Azucena Blanco, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 27 de enero de 2011
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Celebrada la Audiencia Preliminar en la que el ciudadano PEDRO ROBERTO SILVA, se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem.
En la audiencia del día miércoles veintinueve (29) de Febrero de 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana; día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano: PEDRO ROBERTO SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Agua Clara, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07/05/1957, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.132.152, soltero, hijo de Marina Silva (f), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-1165475, residenciado en la calle 1 con carrera 7 N° 7-49, Barrio El Centro; Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Azucena Blanco. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el alguacil de Sala; la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Henry Flores; y su defensor público Abg. Leonardo Suárez. Continuando, con el orden de la Audiencia el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a las acusadas, quien impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron estar dispuesto a declarar, de inmediato la ciudadana PEDRO ROBERTO SILVA, libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Ciudadana Juez, yo cumplí con las condiciones que impuso el Tribunal, es todo”. De inmediato, la victima ciudadana María Azucena Blanco, libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Ciudadana Juez, el señor no volvió a meter conmigo, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra al Abg. Leonardo Suárez, Defensor Público del imputado quien expuso: “Ciudadana Juez, consigno en este acto las constancia de donación de los mercados y visto el cumplimiento por parte de mi defendido con las condiciones impuestas, es por lo que solicito conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal decretar la extinción de la acción penal y dictar el sobreseimiento de esta Causa, es todo”. El representante del Ministerio Publico expuso “Pido al Tribunal verifique si ciertamente ha cumplido con las condiciones impuestas y de haberlo hecho, no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”.
Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por el acusado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano PEDRO ROBERTO SILVA, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Azucena Blanco, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: PEDRO ROBERTO SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Agua Clara, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07/05/1957, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.132.152, soltero, hijo de Marina Silva (f), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-1165475, residenciado en la calle 1 con carrera 7 N° 7-49, Barrio El Centro; Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Azucena Blanco; de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Se ordena agregar constante de un folio útil, copia simple del record presentaciones. Regístrese, déjese copia y una vez vencido el lapso de Ley, remítase copia certificada de la causa al Archivo Judicial.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
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