REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000760
ASUNTO : SP11-P-2012-000760

Visto el escrito presentado por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F25-0228-07, a favor del ciudadano: FREDDY OMAR CAMARGO VILLAMIZAR, de quien se desconoce mas datos de identificación, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: ORTIZ FLORES DORA ISABEL, colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 60.263.556 residenciada en Cristo Rey, carrera 11, casa N° 108, San Antonio Estado Táchira; solicitud que fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:
Del contenido de las diversas actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 12 de abril de 2007, interpuso una denuncia formal ante el despacho fiscal la ciudadana ORTIZ FLORES DORA ISABEL, colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 60.263.556 residenciada en Cristo Rey, carrera 11, casa N° 108, San Antonio Estado Táchira, quien afirma que el ciudadano FREDDY OMAR CAMARGO VILLAMIZAR, quien es su pareja, ejercía violencia psicológica constantemente en su contra, pues todas las noches se ponía a llorar pidiéndole que no trabajara, situación que a creado inestabilidad emocional en su persona.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.
Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Analizado lo anteriormente expuesto esta Juzgadora procede de la siguiente manera: el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, vigente para la fecha del hecho, tiendo establecida una pena de TRES (03) a dieciocho (18) meses de prisión siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber 10 meses y quince días de prisión. Igualmente, el artículo 108 numeral 6 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 12 de abril de 2007, hasta la actualidad 31 de marzo de 2012, han transcurrido 04 AÑOS, 11 MESES y 19 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: FREDDY OMAR CAMARGO VILLAMIZAR, de quien se desconoce mas datos de identificación, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: ORTIZ FLORES DORA ISABEL, colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 60.263.556 residenciada en Cristo Rey, carrera 11, casa N° 108, San Antonio Estado Táchira; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA