REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000725
ASUNTO : SP11-P-2012-000725

Visto el escrito presentado por La abogada, KHARINA ANJANETH HERNÁNDEZ CÁNDIALES, Fiscal Octava del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F8-0598-05 A favor de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 15 de octubre del año 2005, DISTINGUIDO (GN) RICO CORONA YENSEN ENRIQUE, adscrito al destacamento de fronteras N° 11, puesto Peracal, estado Táchira, deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha se encontraba de servicio en punto de control fijo Peracal específicamente en el canal bajando, cumpliendo funciones de socialización y documentación de vehículos automotores, a las 10:30 horas de la mañana se pudo observar un vehículo de color vino tinto, marca chevrolet, modelo Caprice, el cual se trasladaba hacia san Antonio, seguidamente se le solicito al ciudadano que se estacionara al lado derecho de la vía, solicitándole los documentos de identificación y del vehículo, quedando identificado el mismo como ANTONIO RAMON MENDEZ OCANTO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.018.357, quien presento los siguientes documentos del vehículo, una copia fotostática simple y sin autenticar de un certificado de registro de vehículo, signado bajo el número 2985829, de fecha 05 de enero de 2001, con las siguientes características del Vehículo: marca chevrolet, modelo Caprice, año 1983, color vino tinto, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería 1N694DV100804, serial de motor VDV1008047, dos copias fotostáticas simples y sin autenticar de un documento notariado, presuntamente expedido por la notaria de Ureña, una autorización expedida en papel sellado signado con el número 2004-0319908. Seguidamente se procedió a trasladarlo hasta el estacionamiento del comando a fin de revisársele los seriales, observándose que la placa VIN, serial del chasis, la placa BODY, el serial de motor, presentan características no originales de la planta de GENERAL MOTOR DE VENEZUELA, presumiéndose la alteración y suplantación de los seriales de identificación del referido vehículo, motivo por el cual la fiscalía octava ordeno el inicio de la investigación respectiva.

DE LAS DILIGENCIAS
Una vez iniciado el procedimiento, la Fiscalía del Ministerio Público, ordena la práctica de diligencias de investigación a los fines de establecer si se ha cometido o no un hecho punible, constando en autos la practica de las siguientes:

• Acta de Investigación Penal N° 542, de fecha 15 de Octubre de 2005, suscrita por el DISTINGUIDO (GN) RICO CORONA YENSEN ENRIQUE, adscrito al destacamento de fronteras N° 11, puesto Peracal, estado Táchira, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos.
• Experticia de vehículo N° 896 de fecha 26 de Octubre de 2005, suscrita por funcionarios GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ y ERICK PRATO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde los mismos dejan constancia que el referido vehículo posee todos sus seriales ORIGINALES.
• Experticia de Autenticidad y Falsedad sin numero de fecha 08 de noviembre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde los funcionarios dejan constancia que el Certificado de vehículo signado con el N° 23392151, es AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAÍS.
• Acta de entrega de fecha 07 de diciembre de 2005, mediante el cual se dejo constancia de que se hizo entrega formal del vehículo al ciudadano CALDERON CACERES INOCENCIO.


DEL DERECHO
Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. .

Asimismo, es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud presentada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, este juzgador pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete, con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud, de sobreseimiento de la causa, tomándose dicha solicitud como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, no se realizo. Sin embargo de la investigación se desprende que los hechos denunciados no fueron comprobados, pues se constata de las experticias realizadas al vehículo y a su documentación que los mismas son originales. Por lo que este juzgador concluye que el hecho que constituiría el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidenció la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de Ley.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TECERA DE CONTROL




ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA