REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000720
ASUNTO : SP11-P-2012-000720

Visto el escrito presentado por la abogada KHARINA ANJANETH HERNÁNDEZ CÁNDIALES, Fiscal Octava del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F8-027-01, a favor del ciudadano JHON ARLEIN DÍAZ BARRIOS, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, nacido el 13 de marzo de 1979, de estado civil soltero, sin profesión definida, indocumentado, residenciado en la Victoria parte alta calle 18 con avenida 1 casa sin número, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: ORTENCIA MENDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 5.741.449, fecha de nacimiento 12-10-1956, soltera de profesión oficios del hogar, residenciada en la Colina calle principal, casa N° 25 Rubio estado Táchira; solicitud que fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:
En fecha 19 de enero de 2001, Los funcionarios JHONNY HIGINIO CASTELLANOS y JACKSON CORONA, adscritos a la comisaría de Junín de la dirección de seguridad y orden público, recibieron reporte de la Central de Comando, indicando que en el Sector la Colina calle 1, un ciudadano estaba ocasionando daños materiales a una vivienda, al llegar al sitio indicado observaron una multitud de vecinos que querían lesionar al ciudadano, (linchar) sic. Por los daños causados a la vivienda de la ciudadana ORTENCIA MENDEZ, por lo que los actuantes intervinieron y lo trasladaron a la comisaría, quedando identificado como JHON ARLEIN DIAZ BARRIOS, de 21 años de edad, nacido el 13 de marzo de 1979, de estado civil soltero, indocumentado, sin profesión definida, residenciado en la victoria parte alta calle 18 con avenida 1 casa sin numero, apodado el morocho.
Este ciudadano resulto detenido, se le notifico al despacho fiscal, motivo por el cual la fiscalía Octava del Ministerio Público, ordeno el inicio de la investigación respectiva, el mismo fue puesto a disposición de los tribunales de Control, quedando el sujeto bajo medida de coerción personal de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.
Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Analizado lo anteriormente expuesto esta Juzgadora procede de la siguiente manera: del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, tiendo establecida una pena de (01) uno a (03) tres meses de prisión siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber dos (02) meses de prisión. Igualmente, el artículo 108 numeral 6 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de UN (01) AÑO; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 19 de enero de 2001, hasta la actualidad 26 de marzo de 2012, han transcurrido 11 AÑOS, 02 MESES y 07 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: JHON ARLEIN DÍAZ BARRIOS, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, nacido el 13 de marzo de 1979, de estado civil soltero, sin profesión definida, indocumentado, residenciado en la Victoria parte alta calle 18 con avenida 1 casa sin número, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: ORTENCIA MENDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 5.741.449, fecha de nacimiento 12-10-1956, soltera de profesión oficios del hogar, residenciada en la Colina calle principal, casa N° 25 Rubio estado Táchira; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA



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