REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000669
ASUNTO : SP11-P-2012-000669

Visto el escrito presentado por el Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Publico, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, donde figura como imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de uno de los delito contra las personas, en perjuicio De la niña M.D.B.M (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:


DE LOS HECHOS
Cursa por ante esta representación Fiscal, investigación número Nº 20F26-PO-0181-2011 de fecha 26/12/2011, iniciada como consecuencia del Acta de Investigación Penal de fecha 25-12-2011, suscrita por el funcionario Inspector RICKS LOPEZ, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ureña, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Encontrándome en labores de servicio en esta sede y siendo las 02:20 horas de la tarde del presente día se recibió llamada telefónica del Doctor Octavio Rivera Soto, Galeno de guardia por el día de hoy en la Unidad médica Ureña C.A. ubicada en la calle 15 entre carrera 3 y 4 casa número 72-53, barrio Simón Bolívar, Estado Táchira, manifestando que en el referido Centro asistencial ingreso una lactante de cinco (05) meses de nacida la misma sin signos vitales, a quien se le prestaron los primero auxilios y reanimación siendo infructuosa la misma, no aportando más datos al respecto, en tal sentido me traslade en comisión en compañía de funcionario Agente Víctor Cárdenas, en la unidad P-30143, hacia la Unidad Medica ubicada en la dirección antes referida a fin de verificar dicha información, donde una vez presentes en el lugar y luego de identificarnos como funcionario adscrito a este cuerpo de investigaciones y de explicar el motivo de nuestra comparecencia, fuimos atendidos por el Galeano de Guardia quien quedo identificado de la siguiente manera: Doctor Octavio Rivera Soto, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad V-19.960.740, CMT 4562, manifestando que siendo las 02:15 horas de la tarde, se presentó una ciudadana con una lactante en brazos la cual al momento de ser ingresada en la sala de emergencia observo una paciente lactante de cinco meses de nacida, sin signos vitales a quien se le practico reanimación durante 25 minutos siendo infructuosa la misma y aspiración del contenido gástrico de aparente formula láctea, en tal sentido se recibe de manos del médico examen escrito realizado a la victima donde se especifica examen físico de ingreso, procedimiento realizado a lactante de cinco meses de nacida hoy occisa, quien en vida respondiera al nombre de: MELIEHT DANEISY BARLANOA MADRIAGA. Posteriormente rinde entrevista la ciudadana: KELLY JOHANNA MADRIAGA PICON, quien señala que se encontraba en su casa ubicada en el barrio Luís Useche Días, parte baja casa S/n Ureña, Estado Táchira a eso de la 01:00 horas de la tarde del día de hoy 25-12-2011, con su hija BARLANOA MADRIAGA MELIEHT DANEISY de 5 meses, le dio tetero y la acostó a dormir, más tarde se da cuenta que la niña no se movía, por lo que la empezó a mirar bien y ve que la niña no respiraba, inmediatamente la trasladaron hacia La unidad médica de Ureña, en donde el médico de guardia les dijo que la niña había fallecido, que cuando ingreso no tenía signos vitales. En consecuencia según Nº 9700-164-0637, Autopsia 1198-11 de fecha 26-12-2011, suscrito por el Dr. José Eduardo Bonilla Barrientos Experto Profesional especialista 1 adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal quien en la epicris señalo ASFIXIA AGUDA POR BRONCOASPIRACION DE CONTENIDO ESTOMACAL (LACTEO).
DE LAS DILIGENCIAS
Una vez iniciado el procedimiento, la Fiscalía del Ministerio Público, ordena la práctica de diligencias de investigación a los fines de establecer si se ha cometido o no un hecho punible, constando en autos la practica de las siguientes:

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 25-12-2011, suscrita por el funcionario RICKS LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, Estado Táchira en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos.
• Inspección Técnica N° 461 suscrito por los funcionarios RICKS LOPEZ y VICTOR CARDENAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia del sitio del suceso.
• Acta de entrevista de fecha 25-12-2011, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, por la ciudadana KELLY JOHANA MADRIAGA PICON, quien relato su versión sobre los hechos ocurridos en esa misma fecha.
• Acta de entrevista de fecha 25-12-2011, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana BENAVIDES BARLONA ZAIRA, quien relato su versión sobre los hechos ocurridos en esa misma fecha.
• Inspección Técnica N° 462 suscrito por los funcionarios RICKS LOPEZ y VICTOR CARDENAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia del sitio del suceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud presentada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, esta juzgadora pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete, con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud, de sobreseimiento de la causa, tomándose dicha solicitud como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

En lo que respecta a que el hecho no es típico, en atención al concepto de tipicidad entendida como “El elemento del delito que implica una relación perfecta de adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo penal o legal; Se entiende por tipo penal la descripción de cada uno de los actos (Acciones u Omisiones) que la ley penal considera delictivos, Así las cosas, quien aquí decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser el hecho imputado como típico concurre una causa de Justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; Por lo que es necesario acordar el Sobreseimiento de la presente. Y ASÍ DECIDE

DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figura como imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de uno de los delito contra las personas, en perjuicio De la niña M.D.B.M (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL




ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA