REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000665
ASUNTO : SP11-P-2012-000665

Visto el escrito presentado por La abogada, KHARINA ANJANETH HERNÁNDEZ CÁNDIALES, Fiscal Octava del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F8-0597-05 A favor de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Por acta de investigación penal Nº 519, de fecha 14 de octubre de 205, efectivos C/1ero (GN) ACUÑA VELIZ CESAR AUGUSTO y G/AL GALAVIS ROBAYO KEILA PATRICIA adscritos al destacamento de fronteras Nº 11 primera compañía. Tercer pelotón. Punto de control fijo peracal, Estado Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana. Dejan constancia de lo siguiente: “ El día 13 de octubre del presente año, nos encontrábamos de comisión en Jurisdicción del Comando Regional Nº 1 específicamente en el punto de control fijo Peracal… en funciones de control de seguridad y orden público en materia de serialización y documentación de vehículos automotores, cuando a eso de las (4:20) horas de la tarde aproximadamente observé un vehículo que venía en sentido San Antonio del Táchira Peracal, al llegar al punto de control, le indique al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía y que por favor me permitiera su cedula de identidad nos entregó una cedula de identidad laminada con su fotografía y lo identificamos como: FREDDY OMAR MONTOYA PRATO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.041.688, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho Estado Táchira, nacido el 22-01-1974, de 31 años de edad, quien conducía el vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, modelo: malibú, Tipo: Sedan, Uso: Taxi, Placa: 188-686, Color: Blanco, Serial de Carrocería 1T19MJV211592, Serial de Motor: V0312CKA, y posteriormente nos entregó los documentos: 1)- registro de vehículo plastificado (M-3) a nombre del ciudadano: Robert Albino Castro C.I. Nº 11.492.390. Signado con el Nº 16950269. 2) Documento Privado donde el ciudadano Robert Albino Castro C.I. Nº 11.492.390. Autorizado al ciudadano Freddy Omar Montoya Prato… para que conduzca el vehículo en mención al realizar la revisión detallada del registro del Vehículo (M-3) pudimos constatar que el mismo es presuntamente falso”. Motivo por el cual esta fiscal octava del Ministerio público de esta circunscripción Judicial ordenó el inicio de la investigación respectiva, a fin de esclarecer el presunto delito previsto en la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo (ALTERACIÓN DE SERIALES).

DE LAS DILIGENCIAS
Una vez iniciado el procedimiento, la Fiscalía del Ministerio Público, ordena la práctica de diligencias de investigación a los fines de establecer si se ha cometido o no un hecho punible, constando en autos la practica de las siguientes:

• Acta de Investigación Penal N° 519, de fecha 14 de Octubre de 2005, suscrita por los efectivos Acuña Veliz Augusto y Galavis Robayo Keyla, adscrito al destacamento de fronteras N° 11, puesto Peracal, estado Táchira, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos.
• Experticia de vehículo N° 898 de fecha 28 de Octubre de 2005, suscrita por funcionarios GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ y ORLANDO MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde los mismos dejan constancia que el referido vehículo posee todos sus seriales ORIGINALES.
• Acta de entrega de fecha 15 de diciembre de 2005, mediante el cual se dejo constancia de que se hizo entrega formal del vehículo al ciudadano ALBINO CASTRO ROBERT.


DEL DERECHO
Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. .

Asimismo, es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud presentada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, este juzgador pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete, con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud, de sobreseimiento de la causa, tomándose dicha solicitud como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, no se realizo. Sin embargo de la investigación se desprende que los hechos denunciados no fueron comprobados, pues se constata de las experticias realizadas al vehículo y a su documentación que los mismas son originales. Por lo que este juzgador concluye que el hecho que constituiría el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidenció la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de Ley.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL





ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA