REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000658
ASUNTO : SP11-P-2012-000658

Visto el escrito presentado por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F25-0180-07, a favor de la ciudadana: RODRIGUEZ MORENO GLORIA MAYDELIN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 12.760.062, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 22-06-1977, de estado civil soltera, de profesión Obrera, natural de Ureña, residenciada en la calle 11 con carrera 6, barrio el caney, casa N° 5-80, Ureña Estado Táchira, por la presunta comisión de la falta de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el articulo 23 de la ley vigente sobre el delito de Contrabando, el cual establece una multa equivalente al valor en aduana de la mercancía objeto de retención. En el cual resultó como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:

Del contenido de las diversas actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 13 de marzo de 2007 en horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad urbana del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la república Bolivariana de Venezuela; se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la localidad de Ureña, en el momento en que se trasladaban por la calle 11 con carrera 6 del barrio el caney casa de color rosado, la cual se encuentra al frente de la casa Nº 5-80, observan a un ciudadano que tenía en su poder dos (02) pimpinas plásticas; el cual al notar la presencia de la comisión militar opto por darse a la fuga, dejando abandonadas las pimpinas al frente de referida vivienda la cual se encontraba abierta, hallándose al frente de la misma una ciudadana que al ser identificada resulto ser: RODRIGUEZ MORENO GLORIA MAYDELIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula Nº V-12.760.062, de 29 años de edad, nacida en fecha 22-06-1977, soltera, de profesión u oficio obrera, natural de Ureña y residenciada en la calle 11 con carrera 6, barrio el caney, casa color rosado, la cual se encuentra al frente de la casa Nº 5-80, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; y quien tenía en su poder una caratula de cuaderno de color verde, en la cual se podían apreciar la lista de varios nombres y diferentes columnas: en ese instante por el lugar iba pasando un ciudadano identificado como JOSE RODRIGUEZ MORENO, datos filiatorios en acta separada; a quien los funcionarios le solicitaron el favor de que sirviera como testigo del procedimiento a realizarse; posteriormente los agentes al acecarse a la vivienda anteriomente descrita, observan en el interior de la misma, a pocos metros de la entrada principal varias pimpinas con características similares a las dejadas abandonadas por el ciudadano que minutos antes logro darse a la fuga; por lo que con autorización de la ciudadana GLORIA MAYDELIN RODRIGUEZ, los funcionarios ingresaron al inmueble en donde practicaron la retención de veintisiete (27) pimpinas plásticas, descritas de la siguiente manera: dos(02) color azul y negro, con capacidad de sesenta (60) litros cada una, contentivas en su interior de combustible denominado gasolina; siete (07) de color amarillo, con capacidad de veinte (20) litros cada una, contentiva en su interior de combustible denominado gasolina; tres (03) de color amarillo, con capacidad de treinta (30) litros cada una, contentivas en su interior de combustible denominado gasolina; todo esto para un total de cuatrocientos ochenta (480) litros de gasolina; así mismo se hallaban seis (06) pimpinas de color blanca, con capacidad de veinte (20) litros cada una (vacías); tres (03) de color blancas con capacidad de veinte (20) litros (vacías) y dos (02) de color blanca con capacidad de diez (10) litros cada una (vacías); en este momento la ciudadana manifestó ser la inquilina del inmueble y que el dueño era el ciudadano: ALFONSO RODRIGUEZ (ausente), el cual residía en el estado Apure. En vista de tal situación los funcionarios procedieron a trasladar las pimpinas retenidas junto con la ciudadana hasta la sede de la tercera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 11.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: de la falta de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el articulo 23 de la ley vigente sobre el delito de Contrabando, el cual establece una multa equivalente al valor en aduana de la mercancía objeto de retención. Igualmente, el artículo 108 numeral 5 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 13 de marzo de 2007, hasta la actualidad 26 de marzo de 2012, han transcurrido 05 AÑOS, y 13 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: RODRIGUEZ MORENO GLORIA MAYDELIN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 12.760.062, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 22-06-1977, de estado civil soltera, de profesión Obrera, natural de Ureña, residenciada en la calle 11 con carrera 6, barrio el caney, casa N° 5-80, Ureña Estado Táchira, por la presunta comisión de la falta de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el articulo 23 de la ley vigente sobre el delito de Contrabando, el cual establece una multa equivalente al valor en aduana de la mercancía objeto de retención. En el cual resultó como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA










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