REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000637
ASUNTO : SP11-P-2012-000637

Visto el escrito presentado por los Abogados, JOMAN ARMANDO SUÁREZ y FLOR MARÍA TORRES ORTEGA, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de: PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El Despacho Fiscal recibió solicitud de tramitación de orden de allanamiento por parte de funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub-Delegación San Antonio Táchira, a ser practicado en la vivienda ubicada en la CARRERA 6 VIVIENDA Nº 10-80, PINTADA EN COLOR BEIGE CON PUERTA DE METAL DE COLOR BLANCO AL LADO DE REFRESQUERIA LA CALEÑITA, BARRIO RUIZ PINEDA, SAN ANTONIO, MUNICIPIO BOLÍVAR, ESTADO TÁCHIRA, por cuanto cursaba por ante ese cuerpo policial, investigación aperturada por la Representación Fiscal, por manejarse información confidencial que en el mencionado inmueble, se dedicaban a la venta y/o distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Vista la anterior solicitud, el Despacho Fiscal, en fecha 08-06-11., ordenó el inicio de la correspondiente investigación, ordenándose realizar todas y cada una de las actuaciones necesarias tendientes al total esclarecimiento de control de Guardia para el momento, la expedición de Orden de Allanamiento, Registro e Incautación a ser practicada en la dirección anteriormente señalada, la cual fue otorgada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira – Extensión San Antonio.

En fecha 15/06/11, dando cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO, REGISTRO E INCAUTACION, se llevó a cabo la visita domiciliaria en el inmueble ubicado en: CARRERA 6 VIVIENDA Nº 10-80, PINTADA EN COLOR BEIGE CON PUERTA DE METAL DE COLOR BLANCO AL LADO DE REFRESQUERIA LA CALEÑITA, BARRIO RUIZ PINEDA, SAN ANTONIO, MUNICIPIO BOLÍVAR, ESTADO TÁCHIRA, por parte de una comisión policial integrada por los funcionarios: Detective: Rodolfo Rojas: Agentes: Erick Depablos; Gregory Luna y Rodolfo Torres, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación San Antonio del Táchira, en compañía de los ciudadanos: Medarda Niño Contreras y Leonor Alicia Ramos Buitrago; es así como se hicieron presentes en el lugar indicado, en horas de la tarde de ese mismo día, donde procedieron a tocar la puerta del inmueble; una vez abierta la misma, previa identificación como funcionarios policiales, fueron atendidos por una ciudadana quien manifestó ser y llamarse Cándida Rosa Salas Romero, de nacionalidad venezolana, indocumentada, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda, permitiéndose a los mismos el acceso al inmueble; luego de una minuciosa pesquisa y revisión, informaron no haber encontrado evidencia alguna de interés criminalístico relacionada con la causa penal que se investiga.

DEL DERECHO

Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. .
Asimismo, es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud presentada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, este juzgador pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete, con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud, de sobreseimiento de la causa, tomándose dicha solicitud como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, no se realizo. Sin embargo de la investigación se desprende que los hechos denunciados no fueron comprobados, pues del allanamiento ejecutado no localizan ninguna evidencia de interés Criminalístico. Por lo que este juzgador concluye que el hecho que constituiría el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidenció la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de: PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de Ley.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL




ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA