REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000577
ASUNTO : SP11-P-2012-000577

Visto el escrito presentado por la abogada KHARINA ANJANETH HERNÁNDEZ CÁNDIALES, Fiscal Octava del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F8-0958-07, a favor del ciudadano: TORRES GOMEZ DANIEL EDUARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 17. 254.542, Adscrito al destacamento de Fronteras N° 11, del comando Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES MENOS GRAVESY USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 413 y 282 ambos del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN QUINTERO, de nacionalidad Colombiana, natural de Ocaña Norte de Santander, de 39 años de edad, nacido en fecha 30-08-1969, casado, ocupación obrero, con residencia en la calle 3 con calle 2, casa N° 3-13, sector la parada norte de Santander, Colombia; solicitud que fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:

Acta de denuncia, de fecha 17 de noviembre de 2007, formulada por JOSÉ DEL CARMEN RINCON QUINTERO, de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña Norte de Santander, república de Colombia, de 39 años de edad, nacido en fecha 30 de agosto de 1969, de estado civil casado, de ocupación obrero, residenciado en la calle 3 con calle 2, casa n° 3-13, sector la parada norte de Santander Colombia, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio del Táchira, en la que señala lo siguiente: “ yo vengo a este despacho a denunciar al teniente de la guardia nacional de apellido TORRES, por cuanto yo me encontraba en mi lugar de trabajo en la hacienda de la Guadalupe llevando un bulto de yuca que había arrancado para la casa donde le hacen comida a los obreros, y hay fue cuando salieron por sorpresa del monte guardias nacionales y el teniente Torres me disparo sin darme voz de alto, luego cuando me vio lesionado se asusto todo, y me dijo que me abriera, que mas valía que me quedara callado, es todo, Motivo por el cual esta fiscalía Octava del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordeno el inicio de la investigación respectiva, a fin de esclarecer uno de los presuntos delitos contra las personas (LESIONES PERSONALES), y contra el ORDEN PÚBLICO, (USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO).

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES MENOS GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 413 y 282 ambos del Código Penal vigente para la fecha del hecho, tiendo establecida una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión para el delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES MENOS GRAVES, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber siete (07) meses y quince (15) días de prisión. Igualmente, el artículo 108 numeral 5 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, tiendo establecida una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión para el siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber cuatro (04) años de prisión. Igualmente, el artículo 108 numeral 5 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS. Observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 17 de noviembre de 2007, hasta la actualidad 26 de marzo de 2012, han transcurrido 04 AÑOS, 04 MESES y 09 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: TORRES GOMEZ DANIEL EDUARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 17. 254.542, Adscrito al destacamento de Fronteras N° 11, del comando Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES MENOS GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 413 y 282 ambos del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: JOSÉ DEL CARMEN RINCÓN QUINTERO, de nacionalidad Colombiana, natural de Ocaña Norte de Santander, de 39 años de edad, nacido en fecha 30-08-1969, casado, ocupación obrero, con residencia en la calle 3 con calle 2, casa N° 3-13, sector la parada norte de Santander, Colombia; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem.


Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA