REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000574
ASUNTO : SP11-P-2012-000574

Visto el escrito presentado por las abogadas KHARINA ANJANETH HERNÁNDEZ CÁNDIALES y KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F8-0586-07, a favor del ciudadano: FRANCISCO PRADA MARCIALES, de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña, titular de la cedula de identidad N° V- 3.064.797, fecha de nacimiento 27-07-1961, de 46 años de edad, residenciado en la urbanización la Esperanza vereda 3, casa N° 13-47, Ureña Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: LIGIA VIDALIA FONSECA GODOY, titular de la cedula de identidad N° 3.064.682, venezolana, natural de Ureña, nacida en fecha, 07-11-1949, de 58 años de edad, divorciada, de profesión u oficio Locutora, residenciada en la calle 4 barrio la Pesa, Casa N° 1 Ureña Estado Táchira; solicitud que fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las Fiscales del Ministerio Público, solicitan el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:
Se da inicio a la presente investigación en fecha 13 de agosto de 2007, en virtud de denuncia, en virtud de la denuncia por ante la estación policial de Ureña Estado Táchira interpuesta por la ciudadana LIGIA VIDALIA FONSECA GODOY, ya identificada, en la cual expone: “que denuncia al ciudadano FRANCISCO PRADA MARCIALES, de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña, titular de la cedula de identidad N° V- 3.064.797, fecha de nacimiento 27-07-1961, de 46 años de edad, residenciado en la urbanización la Esperanza vereda 3, casa N° 13-47, Ureña Estado Táchira, quien el día 4 de agosto de 2007, a las 12:30 horas del medio día en la residencia del ciudadano FRANCISCO PRADA, el mismo la ofendió con tratos humillantes diciéndole palabras obscenas, motivado al cobro de dinero”. Se le signa la nomenclatura 20F8-0568/07.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Analizado lo anteriormente expuesto esta Juzgadora procede de la siguiente manera: el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, vigente para la fecha del hecho, tiendo establecida una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber un (01) AÑO. Igualmente, el artículo 108 numeral 5 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 13 de agosto de 2007, hasta la actualidad 26 de marzo de 2012, han transcurrido 04 AÑOS, 07 MESES y 13 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: FRANCISCO PRADA MARCIALES, de nacionalidad Venezolana, natural de Ureña, titular de la cedula de identidad N° V- 3.064.797, fecha de nacimiento 27-07-1961, de 46 años de edad, residenciado en la urbanización la Esperanza vereda 3, casa N° 13-47, Ureña Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: LIGIA VIDALIA FONSECA GODOY, titular de la cedula de identidad N° 3.064.682, venezolana, natural de Ureña, nacida en fecha, 07-11-1949, de 58 años de edad, divorciada, de profesión u oficio Locutora, residenciada en la calle 4 barrio la Pesa, Casa N° 1 Ureña Estado Táchira; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA