REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 31 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000570
ASUNTO : SP11-P-2012-000570

Visto el escrito presentado por las abogadas KHARINA ANJANETH HERNÁNDEZ CÁNDIALES y KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F8-0574-07 a favor del ciudadano: WILMER RAUL MAGIN VIELMA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.821. 885, residenciado en el barrio el cafetal calle principal casa sin numero, al lado de la pizzería el cafetal Rubio, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: HERRERA LAYA ALEXANDER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 7.956.572, residenciado en la avenida principal el Cafetal, casa N° 2-65 Rubio Estado Táchira; fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra ciudadano alguno y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano WILMER RAUL MAGIN VIELMA y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa por ante esta representación fiscal, investigación 20-F8-0574-07, a través de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Rubio, por parte del ciudadano HERRERA LAYA ALEXANDER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 7.956.572, residenciado en la avenida principal el Cafetal, casa N° 2-65 Rubio Estado Táchira, quien expuso entre otras cosas que el día 4 de agosto del año 2007, en horas de la noche frente a la tasca el cafetal, fue golpeado por el ciudadano WILMER RAUL MAGIN VIELMA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.821. 885, residenciado en el barrio el cafetal calle principal casa sin numero, al lado de la pizzería el cafetal Rubio, estado Táchira.

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se individualiza al imputado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de HERRERA LAYA ALEXANDER. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:

• Denuncia por parte del ciudadano HERRERA LAYA ALEXANDER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 7.956.572, residenciado en la avenida principal el Cafetal, casa N° 2-65 Rubio Estado Táchira quien relata los hechos denunciados.
• Acta de Investigación Penal de fecha 05/08/2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, estado Táchira, quienes dejan constancia del lugar de los hechos.
• Inspección Técnica N° 358, de fecha 05/08/2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las condiciones físicas y ambientales del lugar de los hechos.
• Entrevista al ciudadano Zapata Andrés Rafael, quien rindió su versión sobre los hechos.
• Entrevista al ciudadano Puerto Vivas Wilmer, quien rindió su versión sobre los hechos.
• Entrevista al ciudadano, Contreras Martínez Cesar Leonardo quien rindió su versión sobre los hechos.
• Acta de Investigación Penal de suscrita por el funcionario Cesar Contreras, quien deja constancia de haberse entrevistado con la ciudadana Zaida Ramírez, quien manifiesta que el ciudadano HERRERA LAYA ALEXANDER no acudió a fines de practicársele examen medico Forense.

No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de WILMER RAUL MAGIN VIELMA y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figura como imputado WILMER RAUL MAGIN VIELMA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.821. 885, residenciado en el barrio el cafetal calle principal casa sin numero, al lado de la pizzería el cafetal Rubio, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima: HERRERA LAYA ALEXANDER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 7.956.572, residenciado en la avenida principal el Cafetal, casa N° 2-65 Rubio Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA