REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002230
ASUNTO : SP11-P-2011-002230


RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JUAN CARLOS MARTINEZ CHAPARRO
DEFENSOR: ABG. SANDRO MÁRQUEZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado JOMAN ARMANDO SUÁREZ, en su carácter de Fiscal 21 del Ministerio Público, contra el acusado: JUAN CARLOS MARTINEZ CHAPARRO, de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía C.C N° 1.092.351.600, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 01-08-1987, de 24 años de edad, hijo de Israel Martínez (V) y Isabel Chaparro (V), soltero, de profesión u Oficio Vendedor Ambulante, residenciado en Barrio Rafael Urdaneta parte alta, Calle principal, callejón zorrero, mas arriba de la bodega la Sorda, a mano izquierda Casa color Blanca, Teléfono 0276-889.34.55 San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

Acta de investigación penal del día 22 de septiembre de 2011 siendo las nueve 09:00 horas de la noche, los funcionarios OLIVERO PATIÑO YONNY, GUZMAN VICTOR, RAMOS JUAN CARLOS, BETANCOURT YOFREN, dejan constancia de la siguiente diligencia policial. Siendo las 05:00 horas de la tarde del día de hoy, ingresamos a un establecimiento conocido como BILLARES BILLARLANDIA, al entrar al local procedimos a identificarnos y solicitarle la cedula de identificación a los ciudadanos que se encontraban en el establecimiento, procedimos a efectuarle una inspección corporal a cada uno de ellos, en ese momento el ciudadano, JUAN CARLOS MARTINEZ CHAPARRO, cambio de actitud, mostrando nerviosismo, en vista de esta situación se procedió a inspeccionar minuciosamente al ciudadano pudiendo encontrar dentro del bolsillo izquierdo del pantalón, una bolsa plástica transparente de material sintético que en su interior contenía un polvo blanco de olor fuerte y penetrante característico de presunta droga denominada cocaína, procedimos de inmediato a buscar una persona que sirviera como testigo presencial del hecho, quien quedo identificado como DANNY ANDERSON MERCHAN SEPULVEDA, posteriormente en presencia del testigo se realizo la prueba de orientación al reactivo Scott a la sustancia incautada indicando positivo a la droga denominada cocaína, seguidamente se procedió a informarle al ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ CHAPARRO sobre la causa de su aprensión luego se procedió al traslado hasta la cede del comando de la guardia nacional donde se le hizo del conocimiento de sus derechos y quedo plenamente identificado, notificándosele a la fiscal vigésima primera del ministerio publico sobre las actuaciones realizadas.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy martes trece (13) de Marzo de 2012, siendo las 11:00 horas de la mañana, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ CHAPARRO, de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía C.C N° 1.092.351.600, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 01-08-1987, de 24 años de edad, hijo de Israel Martínez (V) y Isabel Chaparro (V), soltero, de profesión u Oficio Vendedor Ambulante, residenciado en Barrio Rafael Urdaneta parte alta, Calle principal, callejón zorrero, mas arriba de la bodega la Sorda, a mano izquierda Casa color Blanca, Teléfono 0276-889.34.55 San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez; el imputado Juan Carlos Martínez Chaparro, el Abg. Sandro Márquez, Defensor Privado. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: JUAN CARLOS MARTINEZ CHAPARRO, identificado supra, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; del mismo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; de igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Sandro Márquez, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la representante fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por la representante del Ministerio Público. Seguidamente, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado JUAN CARLOS MARTINEZ CHAPARRO, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del acusado Abg. Sandro Márquez quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: JUAN CARLOS MARTINEZ CHAPARRO, identificado supra, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;


-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al acusado: JUAN CARLOS MARTINEZ CHAPARRO, identificado supra, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, la Suspensión Condicional del Proceso y COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 5.- Donar un mercado cada cuatro (04) meses al geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia de las donaciones, las cuales serán entregadas por dicha institución.

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CAPITULO V
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JUAN CARLOS MARTINEZ CHAPARRO, identificado supra, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JUAN CARLOS MARTINEZ CHAPARRO, de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía C.C N° 1.092.351.600, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 01-08-1987, de 24 años de edad, hijo de Israel Martínez (V) y Isabel Chaparro (V), soltero, de profesión u Oficio Vendedor Ambulante, residenciado en Barrio Rafael Urdaneta parte alta, Calle principal, callejón zorrero, mas arriba de la bodega la Sorda, a mano izquierda Casa color Blanca, Teléfono 0276-889.34.55 San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JUAN CARLOS MARTINEZ CHAPARRO, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 5.- Donar un mercado cada cuatro (04) meses al geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia de las donaciones, las cuales serán entregadas por dicha institución.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
ABG. SECRETARIO