REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000757
ASUNTO : SP11-P-2012-000757

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: MAURICIO JESUS PALACIOS MOJICA
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA
II
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Se leen en las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público que, funcionarios adscrito a la Segunda compañía del DESTRAFRONT 11 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que: “Siendo aproximadamente las 12y30 horas de la madrugada del día 18 de Marzo del 2012, nos encontrábamos de servicio nocturno en la aduana subalterna de Ureña, del estado Táchira, en el canal bajando sentido a la república de Colombia (Cúcuta) hacia Ureña, observamos un vehículo particular color marrón…, que es utilizado para transporte publico (pirata), al cual se le pidió estacionarse al lado derecho de la alcabala…, se observo a uno de los ciudadano…, con una actitud nerviosa, motivo por el cual se les informo que nos acompañara a la sala de requisa…, procedí a manifestarle que se sacara todo lo que tenia en los bolsillos del pantalón, encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón, un envoltorio que en su interior contenía restos de vegetales de color verdoso con un olor fuerte y penetrante característicos al de la droga denominada marihuana…”


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes diecinueve (19) de Marzo de 2012, siendo las 02:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido: MAURICIO JESUS PALACIOS MOJICA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad 15.539.092, nacido en fecha 25 de diciembre de 1980, de 32 años de edad, hijo de Rodolfo Palacios (v) y Graciela Mojica (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en barrio Simón Bolívar, avenida 15 N° 15-10, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, Teléfono. 0416-3151551; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Primero del Ministerio Público Abg. Flor María Torres Ortega y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que No; a tal efecto se le designa a la Abg. Defensora Pública Tercera Abg. Carmen Ibarra, quien se encuentra registra en el Sistema Juris 2000; quien estando presente se le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial”. Seguidamente, el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de la abogada defensora, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa formalmente en este acto, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado MAURICIO JESUS PALACIOS MOJICA, por la presunta comisión del delito de TRÁNSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado MAURICIO JESUS PALACIOS MOJICA, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado como TRÁNSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; con una pena privativa de libertad de 8 a 12 años de prisión, e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.
Acto seguido, la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando el aprehendido haber entendido en que consistían las mismas, preguntándole finalmente el ciudadano juez si deseaba declarar, manifestando éste que SI; razón por la cual, el ciudadano MAURICIO JESUS PALACIOS MOJICA, de forma libre, voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “Yo soy consumidor eso era para mi consumo, yo trabajo y soy cabeza de familia, yo llevo una vida normal y no me meto con nadie, tengo mi problema por el vicio, es lo único que hago, le pido un poco de misericordia, es todo”. Las partes no formularon preguntas. En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra a su defensora Privada Abg. Carmen Ibarra, quien hizo sus alegatos de defensa y expuso: “Ciudadana juez, visto lo explano por el ministerio público, dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia; sin embargo, de lo previsto en la constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, debe prevalecer el principio de presunción de inocencia, por cuanto mi defendido manifestó ser consumidor, solicito una medida cautelar sustitutiva, es venezolano, con residencia fija en el país, y en caso de no ser otorgada solicito que el sitio de reclusión sea uno distinto al del Centro Penitenciario de Occidente, todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


Se leen en las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público que, funcionarios adscrito a la Segunda compañía del DESTRAFRONT 11 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que: “Siendo aproximadamente las 12y30 horas de la madrugada del día 18 de Marzo del 2012, nos encontrábamos de servicio nocturno en la aduana subalterna de Ureña, del estado Táchira, en el canal bajando sentido a la república de Colombia (Cúcuta) hacia Ureña, observamos un vehículo particular color marrón…, que es utilizado para transporte publico (pirata), al cual se le pidió estacionarse al lado derecho de la alcabala…, se observo a uno de los ciudadano…, con una actitud nerviosa, motivo por el cual se les informo que nos acompañara a la sala de requisa…, procedí a manifestarle que se sacara todo lo que tenia en los bolsillos del pantalón, encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón, un envoltorio que en su interior contenía restos de vegetales de color verdoso con un olor fuerte y penetrante característicos al de la droga denominada marihuana…”

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: ciudadano: MAURICIO JESUS PALACIOS MOJICA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad 15.539.092, nacido en fecha 25 de diciembre de 1980, de 32 años de edad, hijo de Rodolfo Palacios (v) y Graciela Mojica (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en barrio Simón Bolívar, avenida 15 N° 15-10, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, Teléfono. 0416-3151551; por la presunta comisión del delito de TRÁNSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, y cedido en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído, a la defensa, esté Tribunal, CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: MAURICIO JESUS PALACIOS MOJICA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad 15.539.092, nacido en fecha 25 de diciembre de 1980, de 32 años de edad, hijo de Rodolfo Palacios (v) y Graciela Mojica (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en barrio Simón Bolívar, avenida 15 N° 15-10, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, Teléfono. 0416-3151551; por la presunta comisión del delito de TRÁNSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión AL Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado MAURICIO JESUS PALACIOS MOJICA, identificado supra; por la presunta comisión de los delitos como TRÁNSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente; en tal sentido, niega que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva, la cual fue solicitada por la Defensa.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MAURICIO JESUS PALACIOS MOJICA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad 15.539.092, nacido en fecha 25 de diciembre de 1980, de 32 años de edad, hijo de Rodolfo Palacios (v) y Graciela Mojica (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en barrio Simón Bolívar, avenida 15 N° 15-10, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, Teléfono. 0416-3151551; por la presunta comisión del delito de TRÁNSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Juzgado de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado MAURICIO JESUS PALACIOS MOJICA, identificado supra; por la presunta comisión de los delitos como TRÁNSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente; en tal sentido, niega que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva, la cual fue solicitada por la Defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIO(A)