REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000455
ASUNTO : SP11-P-2012-000455

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: LUÍS EDUARDO ZEA PINEDA
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN ARANGO
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Enrique Ramírez Martínez, y de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público

DE LOS HECHOS
En fecha 17 de febrero de 2012 deja constancia de las siguientes actuaciones policiales: siendo las 11.40 horas de la mañana nos encontrábamos patrullando por la plaza bolívar cuando observamos a un ciudadano que iba en veloz carrera por la calle 3 frente a la plaza y a pocos metros una ciudadana que estaba pidiendo auxilio, por tal motivo procedimos a intervenirlo, se identifico como LUIS EDUARDO, el mismo saco del bolsillo derecho del pantalón una navaja de color plata. En ese instante se acercó la ciudadana MENDOZA RUIZ NORMA CECILIA señalando que el ciudadano había cortado en la barriga a su concubino y que estaba en el suelo a una cuadra del lugar, al llegar nos manifestaron que el mismo ya había sido trasladado ala cruz roja. Nos dirigimos a ese lugar manifestando lo sucedido al medico de guardia, quien indico que el ciudadano JORGE ENRIQUE NARANJO presento una herida de 3 cm de largo en la parte abdominal y que se encontraba estable. En cuanto al agresor, se traslado a la estación, donde se le manifestó que quedaba detenido. En cuanto a la ciudadana se le tomo entrevista, y a la presunta victima, la respectiva denuncia. Por ultimo se le notifico al fiscal del ministerio público.

DE LA AUDIENCIA
En el día, sábado 18 de febrero de 2011, siendo las 12:20 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LUÍS EDUARDO ZEA PINEDA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Magangue, Departamento de Bolívar, república de Colombia, nacido en fecha 04 de mazo de 1.965, de 46 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 9.139.893, casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Francisco Antonio Zea (v) y de Ana Pineda (v), residenciado en la calle 12, Nº 25-17, Barrio Simon Bolívar, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira; teléfono 0426-327.50.79 (hermano Jorge Miller), con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal. Constituido el Tribunal por la Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa y el Alguacil de Sala, Jhonny Ramírez; presentes el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Williams Zambrano García y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al efecto al Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, titular de la cédula de identidad Nº V-11.017.339, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.139, con domicilio procesal establecido en la calle 8, Nº 6-57, Barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de San Antonio del Táchira, a quien estando presente la ciudadana Jueza le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Jueza y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, la Jueza a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LUÍS EDUARDO ZEA PINEDA, en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Enrique Ramírez Martínez, y de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público que le imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Jueza impuso a el imputado LUÍS EDUARDO ZEA PINEDA, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “El señor Naranjos es mi conocido, el me debe un dinero tuvimos un altercado en Colombia el siempre me amenazaba que me iba a agredir, yo venia a las 11 y pico por el banco, había gente cuando de repente, siento un manotón y caí al suelo y era el y me decía que arregláramos las cosas, me escondí y nos golpeamos el me dio una pedrada en la espalda yo lo empuje contra un carro y salí corriendo y me agarró la policía, me requisaron y yo cargaba una navaja que la uso en mi trabajo, eso es todo “ A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “Yo a los policías le mostré mi cartera, dinero y una navaja”… “Yo no se como se cortó el señor, sería cuando se cayó”… la defensa no realizó preguntas al declarante. Seguidamente la Jueza le cedió el derecho de palabra al defensora del imputado Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, quien realizó sus alegatos de defensa, refiere que su cliente y la supuesta victima mantienen rencillas antiguas tal cual los dos lo refiere, dice que si bien es cierto la victima presenta un lesión no esta demostrado que la haya realizado su cliente, aduce que su patrocinado presenta también una lesión causada por la victima. En relación a la detentación de arma blanca se trataba de una navaja la cual dice es de común uso y libre venta; dejó este defensor a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su defendido concurren o no los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhiere al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, y pide para su patrocinado la plena libertad.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, En fecha 17 de febrero de 2012 deja constancia de las siguientes actuaciones policiales: siendo las 11.40 horas de la mañana nos encontrábamos patrullando por la plaza bolívar cuando observamos a un ciudadano que iba en veloz carrera por la calle 3 frente a la plaza y a pocos metros una ciudadana que estaba pidiendo auxilio, por tal motivo procedimos a intervenirlo, se identifico como LUIS EDUARDO, el mismo saco del bolsillo derecho del pantalón una navaja de color plata. En ese instante se acercó la ciudadana MENDOZA RUIZ NORMA CECILIA señalando que el ciudadano había cortado en la barriga a su concubino y que estaba en el suelo a una cuadra del lugar, al llegar nos manifestaron que el mismo ya había sido trasladado ala cruz roja. Nos dirigimos a ese lugar manifestando lo sucedido al medico de guardia, quien indico que el ciudadano JORGE ENRIQUE NARANJO presento una herida de 3 cm de largo en la parte abdominal y que se encontraba estable. En cuanto al agresor, se traslado a la estación, donde se le manifestó que quedaba detenido. En cuanto a la ciudadana se le tomo entrevista, y ala presunta victima, la respectiva denuncia. Por ultimo se le notifico al fiscal del ministerio público.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano: LUÍS EDUARDO ZEA PINEDA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Magangue, Departamento de Bolívar, república de Colombia, nacido en fecha 04 de mazo de 1.965, de 46 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 9.139.893, casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Francisco Antonio Zea (v) y de Ana Pineda (v), residenciado en la calle 12, Nº 25-17, Barrio Simon Bolívar, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira; teléfono 0426-327.50.79 (hermano Jorge Miller), se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Enrique Ramírez Martínez, y de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en consecuencia la aprehensión del ciudadano: LUÍS EDUARDO ZEA PINEDA, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento ordinario desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento abreviado a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano: LUÍS EDUARDO ZEA PINEDA, plenamente identificado, está señalado por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Enrique Ramírez Martínez, y de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiano, primario en la comisión de delito, no es menos cierto que tiene acreditado su arraigo en el País al estar residenciado en la calle 12, Nº 25-17, Barrio Simon Bolívar, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira; teléfono 0426-327.50.79 (hermano Jorge Miller), es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible.
3.- Notificar cualquier cambio de domicilio.
4.- Prohibición de acercarse o perturbar a la presunta victima. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de LUÍS EDUARDO ZEA PINEDA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Magangue, Departamento de Bolívar, república de Colombia, nacido en fecha 04 de mazo de 1.965, de 46 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 9.139.893, casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Francisco Antonio Zea (v) y de Ana Pineda (v), residenciado en la calle 12, Nº 25-17, Barrio Simon Bolívar, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira; teléfono 0426-327.50.79 (hermano Jorge Miller), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Enrique Ramírez Martínez, y de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado LUÍS EDUARDO ZEA PINEDA, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con 1.- Presentaciones una vez cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible.3.- Notificar cualquier cambio de domicilio. 4.- Prohibición de acercarse o perturbar a la presunta victima

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL





ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
LA SECRETARIA