REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002735
ASUNTO : SP11-P-2010-002735

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADOS: RAMIREZ CALDERON WILLIAM Y VARGAS PINZON CESAR
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUÁREZ

En la Audiencia de hoy, martes 15 de Marzo de 2012, siendo el fijado para que tenga lugar en la presente causa SP11-P-2010-002735; la Audiencia para verificación de Suspensión Condicional del proceso, que fue acordada en fecha 10de enero de 2011, y visto que, la suspensión del presente proceso a prueba, ha llegado a su fin, por cuanto, el régimen de prueba impuesto al ciudadano: RAMIREZ CALDERON WILLIAM, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Barrio la Guaira, nacido en fecha 02/09/1959, de 53 años de edad, hijo de Marielena Calderón (F) y de Pablo Antonio Ramírez (F), titular de la cedula de identidad N° V-6.026.635, soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en el Barrio La Guaira, calle 06, barrio la Ceiba, casa sin número, Rubio, Estado Táchira y VARGAS PINZON CESAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, nacido en fecha 18/01/1961, de 49 años de edad, hijo de María Pinzón (v) y de Adam Vargas (F), titular de la cedula de identidad N° V-11.108.357, casado, de profesión u oficio constructor, residenciado en barrio la Guaira, avenida 11, casa sin número, cerca de la Casa Comunal, Rubio, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ha trascurrido íntegramente el lapso del régimen de prueba de la Suspensión Condicional del proceso, por lo que esté Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
En la audiencia de hoy, jueves quince (15) de Marzo de 2012, siendo las 09:30 horas de la mañana; día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados ciudadanos: RAMIREZ CALDERON WILLIAM, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Barrio la Guaira, nacido en fecha 02/09/1959, de 53 años de edad, hijo de Marielena Calderón (F) y de Pablo Antonio Ramírez (F), titular de la cedula de identidad N° V-6.026.635, soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en el Barrio La Guaira, calle 06, barrio la Ceiba, casa sin número, Rubio, Estado Táchira y VARGAS PINZON CESAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, nacido en fecha 18/01/1961, de 49 años de edad, hijo de María Pinzón (v) y de Adam Vargas (F), titular de la cedula de identidad N° V-11.108.357, casado, de profesión u oficio constructor, residenciado en barrio la Guaira, avenida 11, casa sin número, cerca de la Casa Comunal, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez, el imputado Ramírez Calderón William y Vargas Pinzon Cesar, y su defensor público Abg. Leonardo Suárez. De inmediato, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a los acusados, quienes impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar; de inmediato, el ciudadano RAMIREZ CALDERON WILLIAM, libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Ciudadano Juez, yo he cumplido con las condiciones que impuso el Tribunal, es todo”. De seguidas, el ciudadano VARGAS PINZON CESAR, libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Ciudadano Juez, yo he cumplido con las condiciones que impuso el Tribunal, es todo”. De seguidas, la Juez le cedió el derecho de palabra al Abg. Leonardo Suárez, Defensor Público del imputado quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mis defendidos, en la cual se evidencia el régimen de presentaciones por el Sistema Juris y el cumplimiento de las charlas; es por lo que solicito muy respetuosamente la extinción de la acción penal; y en consecuencia, se dicte el sobreseimiento de esta Causa, con el respectivo cese de presentaciones y archivo judicial del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; del mismo modo, pido copia certificada de la presente acta, es todo”. De seguidas, el Representante del Ministerio Público, expuso: “Ciudadana juez, pido que se verifique las condiciones que le impuso el Tribunal y si los mismos cumplieron no tengo objeción alguna que sea sobreseía la causa, es todo”.
A continuación el Tribunal, oída la exposición de las partes, procedió a pronunciar su decisión conforme al encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PUNTO UNICO: DE LA VERIFICACIÓN DE CONDICIONES DE LA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO: En este sentido, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.


Trascurrido íntegramente el lapso de vigencia y condiciones del régimen de prueba, este Tribunal observa:
En consecuencia, verificado que las condiciones impuestas al imputado en la Audiencia Preliminar donde se acordó la suspensión condicional del Proceso, y se evidencia que el imputado cumplió con la obligación de presentarse ante el Tribunal ; ahora bien visto que el imputado ha cumplido con las condiciones impuestas por este juzgado; es por lo que, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los ciudadanos: RAMIREZ CALDERON WILLIAM, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Barrio la Guaira, nacido en fecha 02/09/1959, de 53 años de edad, hijo de Marielena Calderón (F) y de Pablo Antonio Ramírez (F), titular de la cedula de identidad N° V-6.026.635, soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en el Barrio La Guaira, calle 06, barrio la Ceiba, casa sin número, Rubio, Estado Táchira y VARGAS PINZON CESAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, nacido en fecha 18/01/1961, de 49 años de edad, hijo de María Pinzón (v) y de Adam Vargas (F), titular de la cedula de identidad N° V-11.108.357, casado, de profesión u oficio constructor, residenciado en barrio la Guaira, avenida 11, casa sin número, cerca de la Casa Comunal, Rubio, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, en su contra, Y así se decide siendo procedente con ello DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo señalado en el artículo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° Ejusdem. Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos: RAMIREZ CALDERON WILLIAM, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Barrio la Guaira, nacido en fecha 02/09/1959, de 53 años de edad, hijo de Marielena Calderón (F) y de Pablo Antonio Ramírez (F), titular de la cedula de identidad N° V-6.026.635, soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en el Barrio La Guaira, calle 06, barrio la Ceiba, casa sin número, Rubio, Estado Táchira y VARGAS PINZON CESAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, nacido en fecha 18/01/1961, de 49 años de edad, hijo de María Pinzón (v) y de Adam Vargas (F), titular de la cedula de identidad N° V-11.108.357, casado, de profesión u oficio constructor, residenciado en barrio la Guaira, avenida 11, casa sin número, cerca de la Casa Comunal, Rubio, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Se ordena agregar copia simple del record de presentaciones.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA