REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000650
ASUNTO : SP11-P-2012-000650

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DIQUE DURAN
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: JESÚS MODESTO GALVIZ y MAYRA ALEJANDRA CARRILLO LEAL,
DEFENSOR: ABG. SANDRO MARQUEZ MONSALVE

II
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Se lee de las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público, que funcionarios adscritos a la Segunda compañía del DESTRAFRONT 11, del comando Regional Numero 1, de la guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia de que “el día de hoy 09 de febrero del presente año, siendo aproximadamente las 06: 00 horas de la tarde se recibió llamada telefónica en la sede de la segunda compañía, el DESTRAFRON 11, informando la presencia de un ciudadano que s encontraba armado yel cual presuntamente se dedicaba la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el sector el Japón de Rubio, razón por la cual nos trasladamos, en calidad de comisión hasta el sector conocido como el sector el Japón logrando observar en la entrada de una vivienda improvisada tipo rancho de color azul, un ciudadano en actitud sospechosa, quien al observar la presencia d e a comisión opto por introducirse de manera violenta al interior d el vivienda y con el fin de impedir la presunta perpetración de un hecho punible, optamos por ubicar a dos ciudadanos para que fuesen testigos del procedimiento, procedimos a ingresar la interior de la vivienda tipo rancho de color azul, logrando observar en el interior de la misma a dos ciudadanos quienes se identificaron como JESUS MODESCO GALAVIZ y MAIRA ALEJANDRA CARRILLO LEAL, y a quienes les preguntamos si ocultaban en el interior de la vívenla algún objeto o sustancia que los implicará en un hecho punible, manifestando los mismo que no; se les informo que se realizaría una inspección en el interior de la misma nos dirigimos hacia el interior de unas de la habitaciones…, quien encontró en el interior de un tanque para baño de porcelana una bolsa plástica de color blanco la cual contenía en su interior un arma de fuego tipo revolver calibre 32 mm, color plateado marca long cte, seriales 511269, y de igual forma se detecto en le lugar varia prendas de vestir entre las cuales se observo u envoltorio plástico contentivos en su interior de residuos vegetales con olor fuerte y penetrante que por sus características se presume que se trata de la droga denominada marihuna el cual al ser pesado arrojo un peso bruto de 10 gramos, posteriormente se traslado a los ciudadanos imputados, junto con los testigos y la evidencia hasta la sede del comando de la segunda compañía de DESTRAFRONT11, por presumirse la comisión de dos hechos punibles, revistos y sancionados en e código penal Venezolano, Ley de Armas y Explosivos, y la Ley Orgánica de Drogas en donde se procedió a leerles y explicarles sus derechos legales y constitucionales, a la 08:30 horas de la noche, respetándoles en todo momento su integridad física, finalmente se l notificado vía telefónica al abogado Henry flores Fiscal 25 del Ministerio Público quien giro las instrucciones sobres la diligencia urgente y necesaria y enviarlas a ese despacho fiscal

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 10 de marzo de 2012, siendo las 06:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, por la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa y el Alguacil de Sala, Alfredo Jaimes, a fin de realizar Audiencia de Calificación de Flagrancia, a propósito de la aprehensión de los ciudadanos: JESÚS MODESTO GALAVIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 01 de abril de 1983 de, 29 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.881.988, hijo de Carmen Rosa Galavíz (v), de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Avenida 1, con calle 16, diagonal a la Lavandería La Omar, casa amarilla con verde, La Victoria parte Alta, Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira y MAYRA ALEJANDRA CARRILLO LEAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estrado Táchira, nacida en fecha 01 de septiembre de 1980, de 31 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.378.759, hija de Víctor Carrillo (v) y de Olga Marina Leal (v), de profesión u oficios del Peluquera, residenciada en la calle 2, diagonal a la cancha de San Rafael, casa de dos pisos color curaba, de porton grande negro y estacionamiento, El Poblado, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-762.35.80 quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela Presente el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público y los aprehendidos. En este estado el Tribunal les impuso del derecho que les asiste a “SER OÍDOS”; en este estado solicitando éstos el derecho de palabra y expusieron su deseo de nombrar en este acto como su defensor privado al Abg. Sandro José Márquez Monsalve, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.525.818, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.126, quien se encuentra registrado en el sistema “Juris 2000”, con domicilio procesal establecido en Edificio Milenium Tower, Piso 2, Oficina 12, Av. Venezuela San Antonio del Táchira, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Dicho esto la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los aprehendidos, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Jueza y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los aprehendidos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Jueza a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JESÚS MODESTO GALAVIZ y MAYRA ALEJANDRA CARRILLO LEAL, a quienes atribuye e imputa formalmente en este acto en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del orden público y el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 del al ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente.

• PRIMERO: Solicita se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta comisión del delito que se le atribuye.
• SEGUNDO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• TERCERO: Solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso a los imputados JESÚS MODESTO GALAVIZ y MAYRA ALEJANDRA CARRILLO LEAL del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éstos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole el Juez si era su deseo declarar y al efecto expusieron que SI. Por tratarse de dos imputados y de conformidad a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, es retirado de sala la imputada MAYRA ALEJANDRA CARRILLO LEAL, quedando en sala el imputado JESÚS MODESTO GALAVIZ, quien expuso: “Ayer fuimos convocados a una reunión de la Junta Comunal que se iba a realizar cerca del rancho, yo le iba a vender a la señora, llegó la Guardia Nacional, siguiendo a alguien, nos llamaron de testigos, luego pasamos a la casa, yo no vivo ahí es todo” … A preguntas de La Defensa el declarante contestó: “Yo no vivo en esa cas yo vivo en La Victoria”… “Ahí estaba otra gente, el señor Iván, la señora Ana, y Victoria, había ahí una reunión de vecinos”… “Yo no uso armas de fuego”… “La reunió era para la adjudicación de Viviendas”…. En este estado retirado de Sala el anterior declarante y es ingresada la imputada MAYRA ALEJANDRA CARRILLO LEAL, quien ya impuesta del precepto constitucional expuso: “Yo subí para allá porque el señor me vendió un terno había una reunión para lo de la vivienda, estábamos esperando, llegó la guardia, yo tenia mi bebe, la Guardia seguía a alguien, yo vivo es en el Poblad, es todo” En este estado se otorga el derecho de palabra al defensor de los imputados, Abg. Sandro José Márquez Monsalve, quien realizó sus alegatos de defensa, refiere que conforme lo observado en las actas procesales se evidencia de un abuso por parte de los funcionarios actuantes, quienes actuaron sin orden de allanamiento, refiere que los propios testigos señalan que el arma y la droga no fue hallada a sus defendidos, refiere que estos no residen en la zona y por ello solicita se declare como no flagrante su aprehensión, pide su libertad plena, y en extremos se le de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad, dice que se abusó de la excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhiere al pedimento del Ministerio Público a través del procedimiento ordinario a fin de realizar una investigación integral, solicita para sus patrocinados a todo evento el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


Se lee de las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público, que funcionarios adscritos a la Segunda compañía del DESTRAFRONT 11, del comando Regional Numero 1, de la guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia de que “el día de hoy 09 de febrero del presente año, siendo aproximadamente las 06: 00 horas de la tarde se recibió llamada telefónica en la sede de la segunda compañía, el DESTRAFRON 11, informando la presencia de un ciudadano que s encontraba armado yel cual presuntamente se dedicaba la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el sector el Japón de Rubio, razón por la cual nos trasladamos, en calidad de comisión hasta el sector conocido como el sector el Japón logrando observar en la entrada de una vivienda improvisada tipo rancho de color azul, un ciudadano en actitud sospechosa, quien al observar la presencia d e a comisión opto por introducirse de manera violenta al interior d el vivienda y con el fin de impedir la presunta perpetración de un hecho punible, optamos por ubicar a dos ciudadanos para que fuesen testigos del procedimiento, procedimos a ingresar la interior de la vivienda tipo rancho de color azul, logrando observar en el interior de la misma a dos ciudadanos quienes se identificaron como JESUS MODESCO GALAVIZ y MAIRA ALEJANDRA CARRILLO LEAL, y a quienes les preguntamos si ocultaban en el interior de la vívenla algún objeto o sustancia que los implicará en un hecho punible, manifestando los mismo que no; se les informo que se realizaría una inspección en el interior de la misma nos dirigimos hacia el interior de unas de la habitaciones…, quien encontró en el interior de un tanque para baño de porcelana una bolsa plástica de color blanco la cual contenía en su interior un arma de fuego tipo revolver calibre 32 mm, color plateado marca long cte, seriales 511269, y de igual forma se detecto en le lugar varia prendas de vestir entre las cuales se observo u envoltorio plástico contentivos en su interior de residuos vegetales con olor fuerte y penetrante que por sus características se presume que se trata de la droga denominada marihuna el cual al ser pesado arrojo un peso bruto de 10 gramos, posteriormente se traslado a los ciudadanos imputados, junto con los testigos y la evidencia hasta la sede del comando de la segunda compañía de DESTRAFRONT11, por presumirse la comisión de dos hechos punibles, revistos y sancionados en e código penal Venezolano, Ley de Armas y Explosivos, y la Ley Orgánica de Drogas en donde se procedió a leerles y explicarles sus derechos legales y constitucionales, a la 08:30 horas de la noche, respetándoles en todo momento su integridad física, finalmente se l notificado vía telefónica al abogado Henry flores Fiscal 25 del Ministerio Público quien giro las instrucciones sobres la diligencia urgente y necesaria y enviarlas a ese despacho fiscal.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: ciudadano:

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, y cedido en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído, a la defensa, esté Tribunal, CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: JESÚS MODESTO GALAVIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 01 de abril de 1983 de, 29 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.881.988, hijo de Carmen Rosa Galavíz (v), de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Avenida 1, con calle 16, diagonal a la Lavandería La Omar, casa amarilla con verde, La Victoria parte Alta, Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira y MAYRA ALEJANDRA CARRILLO LEAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estrado Táchira, nacida en fecha 01 de septiembre de 1980, de 31 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.378.759, hija de Víctor Carrillo (v) y de Olga Marina Leal (v), de profesión u oficios del Peluquera, residenciada en la calle 2, diagonal a la cancha de San Rafael, casa de dos pisos color curaba, de porton grande negro y estacionamiento, El Poblado, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-762.35.80, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del orden público y el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 del al ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanosJESÚS MODESTO GALAVIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 01 de abril de 1983 de, 29 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.881.988, hijo de Carmen Rosa Galavíz (v), de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Avenida 1, con calle 16, diagonal a la Lavandería La Omar, casa amarilla con verde, La Victoria parte Alta, Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira y MAYRA ALEJANDRA CARRILLO LEAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estrado Táchira, nacida en fecha 01 de septiembre de 1980, de 31 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.378.759, hija de Víctor Carrillo (v) y de Olga Marina Leal (v), de profesión u oficios del Peluquera, residenciada en la calle 2, diagonal a la cancha de San Rafael, casa de dos pisos color curaba, de porton grande negro y estacionamiento, El Poblado, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-762.35.80, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del orden público y el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 del al ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código y 253 del Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con las presentes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- La Obligación de presentar una persona que sirva de custodio que cumpla con las siguientes condiciones: Ser de nacionalidad venezolana, de reconocida solvencia moral que acredite su residencia en el Estado, la cual se deberá comprometer con el Tribunal a presentarlo las veces que le fueron señaladas en el anterior numeral, y someterlos al proceso.
3.- La prohibición expresa de verse inmiscuidos en cualquier hecho punible.
4.- La obligación de someterse al proceso.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, en el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por esté Tribunal Tercero de Control de está Extensión Penal.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los ciudadanos JESÚS MODESTO GALAVIZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 01 de abril de 1983 de, 29 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.881.988, hijo de Carmen Rosa Galavíz (v), de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Avenida 1, con calle 16, diagonal a la Lavandería La Omar, casa amarilla con verde, La Victoria parte Alta, Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira y MAYRA ALEJANDRA CARRILLO LEAL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estrado Táchira, nacida en fecha 01 de septiembre de 1980, de 31 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.378.759, hija de Víctor Carrillo (v) y de Olga Marina Leal (v), de profesión u oficios del Peluquera, residenciada en la calle 2, diagonal a la cancha de San Rafael, casa de dos pisos color curaba, de porton grande negro y estacionamiento, El Poblado, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-762.35.80, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del orden público y el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 del al ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: AUTORIZA al Ministerio Público para el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados JESÚS MODESTO GALAVIZ y MAYRA ALEJANDRA CARRILLO LEAL por los delitos señalados de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La Obligación de presentar una persona que sirva de custodio que cumpla con las siguientes condiciones: Ser de nacionalidad venezolana, de reconocida solvencia moral que acredite su residencia en el Estado, la cual se deberá comprometer con el Tribunal a presentarlo las veces que le fueron señaladas en el anterior numeral, y someterlos al proceso. 3.- La prohibición expresa de verse inmiscuidos en cualquier hecho punible. 4.- La obligación de someterse al proceso.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIO(A)